miércoles, 29 de mayo de 2019

DERECHO PROCESAL CIVIL II. UNELLEZ VPDS-BARINAS 2019-I. SECCIÓN: N-01, AÑO: III, CARRERA DERECHO.

BARINAS, 29 DE MAYO DE 2019.


Blog diseñado para interactuar de forma INDIVIDUAL Y COLABORATIVA sobre las diferentes temáticas asignadas en LA UNIDAD III: DE LA SENTENCIA Y EL PODER CAUTELAR, del Sub-proyecto: DERECHO PROCESAL CIVIL II.

El objetivo central de esta unidad, es perseguir y precisar las formalidades de la sentencia y el cumplimiento de los requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos en la misma. Así como también determinar el poder cautelar del juez y su aplicación en el proceso civil.

UNIDAD III: DE LA SENTENCIA Y EL PODER CAUTELAR. VALOR: (25%)

CONTENIDOS:

1º LA SENTENCIA: Definición, Forma de la Sentencia, Contenido, Clasificación de las Sentencias, Efectos, Requisitos Formales y Materiales, Diferimiento, Experticia complementaria del fallo, Los medios de autocomposición procesal, La Homologación, El Desistimiento, El Convenimiento, La Transacción, Efectos y Requisitos de cada uno de ellos, La Perención de la Instancia (Concepto), Presupuesto, Efectos, La Cosa Juzgada (Concepto), Naturaleza, Limite, Cosa Juzgada Formal y Material, Tutela de la Cosa Juzgada y Basamento Legal.

2º LOS RECURSOS: Definición, Tipos de Recursos, Recursos Ordinarios, Apelación, Adhesión a la apelación, El Recurso de Hecho, La Revocatoria por el contrario, imperio, Recurso Extraordinario de Casación, Anuncio del Recurso, Admisión del Recurso, Formalización del Recurso, Vicios y Basamento Legal.

.3º PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA: ¿En qué consiste dicho procedimiento?, Asociados, Pruebas Admisibles, Informes, Observaciones de los Informes, Sentencia, Anuncio, Recurso de Casación y Basamento Legal.

4º LAS MEDIDAS PREVENTIVAS: Nociones Generales, Procedencia, Clasificación, El embargo de bienes muebles, El Secuestro, La Prohibición de enajenar y gravar, Otras providencias cautelares, Caución para decretar y suspender las medidas, y ¿Cuáles son los modos de  ejecutarlas? y Basamento Legal.

5º DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS: ¿En qué consiste dicha oposición?, La oposición de parte y de tercero, El procedimiento, Recursos y Basamento Legal.
Estrategia de participación y evaluación.

ACTIVIDAD Nº 01. VALOR: (12,50%)

Interactuar en el Blog de forma (INDIVIDUAL y COLABORATIVA), Narrando sus comentarios sobre cada contenido (Análisis socio-crítico y/o socio-jurídico). 

OJO SOLO “03” INTERVENCIONES SECUENCIALES “NO MAYOR A 20 LÍNEAS” POR PARTICIPANTE SOBRE CADA CONTENIDO.

RECORDANDO QUE DISPONEN DE (05) CONTENIDOS Y/O TEMÁTICAS DIFERENTES; POR CADA UNO SE DEBERÁ REALIZAR (03) INTERVECNIONES (INDIVIDUALES).

NOTA: AL FINALIZAR CADA INTERVENCIÓN EN FORMA DE: (Análisis socio-crítico y/o socio-jurídico). DEBERÁ EL PARTICIPANTE COLOCAR:

LOS APELLIDOS Y NOMBRES (COMPLETOS), NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, AÑO Y SECCIÓN, NÚMERO DE UNIDAD, NOMBRE DEL SUB-PROYECTO.

EVITAR EL USO DEL CORTE Y PEGUE DE INTERNET.

EJEMPLO:

1º…
LOS APELLIDOS Y NOMBRES (COMPLETOS), NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, AÑO Y SECCIÓN, NÚMERO DE UNIDAD, NOMBRE DEL SUB-PROYECTO.

2º…
LOS APELLIDOS Y NOMBRES (COMPLETOS), NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, AÑO Y SECCIÓN, NÚMERO DE UNIDAD, NOMBRE DEL SUB-PROYECTO.

3º…
LOS APELLIDOS Y NOMBRES (COMPLETOS), NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, AÑO Y SECCIÓN, NÚMERO DE UNIDAD, NOMBRE DEL SUB-PROYECTO.

NOTA: DEBERÁN LOS PARTICIPANTES ESTAR MUY ATENTOS EN EL BLOGGER EN CADA CIERRE DE LOS CONTENIDOS POR PARTE DEL “PROFESOR”, ES DECIR, SI SE CIERRAN LOS CONTENIDOS 1º y 2º Y SE AVANZA A LOS CONTENIDOS 3º Y 4º, NO SE PODRÁN INSERTAR EN LOS MISMOS COMENTARIOS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LA TEMÁTICA.

ACTIVIDAD Nº2. VALOR: (12,50%)

Ubicar una “SENTENCIA CON JURISPRUDENCIA DICTADA EN SALA CIVIL" y/o preferiblemente. Consulta a la página Web oficial del T.S.J, y estructurarla de acuerdo a lo tipificado taxativamente en el articulado 242, 243 y sus respectivos numerales (06) del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente: Forma de la Sentencia, Contenido, Clasificación de las Sentencias, Efectos, Requisitos Formales y Materiales.

NOTA: NO TRABAJAR SENTENCIAS CON JURISPRUDENCIA NI EN SALA:
PLENA
CONSTITUCIONAL
POLÍTICO ADMINISTRATIVA
ELECTORAL
PENAL
SOCIAL
TRABAJAR SENTENCIA CON JURISPRUDENCIA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN SALA CIVIL

POR EQUIPOS DE (04) PARTICIPANTES

DONDE SE EVIDENCIE:

POR CADA EQUIPO DE TRABAJO “UNA SENTENCIA” ESTRUCTURADA DIFERENTE.
“OJO” NINGUNA SENTENCIA TRABAJADA, Y PRESENTADA POR LOS RESPECTIVOS EQUIPOS EN EL AULA DE CLASES PARA SU RESPECTIVA SOCIALIZACIÓN DEBERÁN SER IGUALES.

COMO RECURSOS PARA EL APRENDIZAJE:

Discusiones en equipos (GALERÍA) (01) PARTICIPANTE POR EQUIPO VALOR: (6,25%)
Láminas de papel bond (RECURSO IMPLEMENTADO EN EL AULA DE CLASES) VALOR: (6,25%)

PARA SU SOCIALIZACIÓN EN EL AULA DE CLASES:

LOS PARTICIPANTES TODOS (04) DE CADA EQUIPO. Que trabajaron en la ejecución, diseño, análisis, y estructura de la sentencia. Deberán tener conocimiento absoluto del material trabajado para su respectiva defensa en el aula de clases.

Con respecto a las: DISCUSIONES GRUPALES (GALERÍA), será designado el participante por el profesor en su respectivo momento para defender la misma.

CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES
ACTIVIDAD Nº 01.
SEMANA
INICIA
CIERRA
COMENTARIOS

I

JUEVES: 30-05-19
VIRTUAL

MIÉRCOLES: 05-06-19
HORA: 08:00am

SOCIALIZACIÓN CON EL BLOG, REVISIÓN DE TODOS LOS CONTENIDOS

II

JUEVES: 06-06-19
VIRTUAL

MIÉRCOLES: 12-06-19
HORA: 08:00am

PRIMEROS (06) COMENTARIOS SOBRE LOS CONTENIDOS 1º y 2º

III

JUEVES: 13-06-19
VIRTUAL

MIERCOLES: 19-06-19
HORA: 08:00am

OTROS (06) COMENTARIOS SOBRE LOS CONTENIDOS 3º y 4º

IV

JUEVES: 20-06-19
VIRTUAL

MIÉRCOLES: 26-06-19
HORA: 08:00am

(03) ÚLTIMOS COMENTARIOS SOBRE EL CONTENIDO 5º

ACTIVIDAD Nº 02.
SEMANA
INICIA
CONTENIDO
COMENTARIO

II

JUEVES: 13-06-19
PRESENCIAL-CLASES 
HORA: 04:00pm


SENTENCIA

SOCIALIZACIÓN POR EQUIPOS DE (04) PARTICIPANTES
(APLICA PARA TODOS LOS EQUIPOS)


498 comentarios:

  1. Apreciados participantes, bienvenidos a la sociedad del conocimiento. Quedan invitados a socializar sus saberes por esta herramienta virtual sin fronteras.

    “Manos a la obra en este nuevo trabajo INDIVIDUAL Y COLABORATIVO…”

    Nos Continuamos Leyendo Desde la Distancia…!

    Profesor: Abg / M.Sc Johan Herrera.

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  2. I SEMANA DESDE EL JUEVES: 30-05-2019 AL MIÉRCOLES: 05-06-2019 (SOCIALIZACIÓN CON EL BLOGGER, como ese servicio que permite crear y publicar una bitácora en línea). Conjuntamente REVISIÓN DE TODOS LOS CONTENIDOS.

    II SEMANA DESDE EL JUEVES: 06-06-2019 AL MIÉRCOLES: 12-06-2019

    ADJUNTAR LOS (06) PRIMEROS COMENTARIOS SOBRE LOS CONTENIDOS 1º y 2º, ES DECIR, (03) COMENTARIOS DEL CONTENIDO 1º, Y (03) COMENTARIOS DEL CONTENIDO (02).

    Atento a sus Comentarios...

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  3. Estimados participantes, saludos desde la distancia. Se les SUGIERE POR FAVOR…! “NO ADJUNTAR” COMENTARIOS COMO:

    SALUTACIÓN y/o CUALQUIER OTRO INNECESARIO, ya que por medio de los mismos “EL BLOGGER” PIERDE FORMALIDAD.

    RECORDANDÓLES QUE EL MISMO SERÁ ÚTILIZADO PARA INTERACTUAR DE FORMA (INDIVIDUAL Y COLABORATIVA), NARRANDO SUS COMENTARIOS SOBRE CADA CONTENIDO (ANÁLISIS SOCIO-CRÍTICO y/o SOCIO-JURÍDICO).

    ADICIONAL SE LES INVITA A REVISAR “NUEVAMENTE” EL CRONOGRAMA CORRESPONDIENTE A LA ACTIVIDAD Nº 01. YA QUE PARA “INICIAR” CON LAS RESPECTIVAS PUBLICACIONES (ADJUNTAR LOS “ANÁLISIS” TIENEN UNA FECHA PRUDENCIAL DE INICIO Y UNA DE CIERRE).

    NOTA: ESTAR ATENTOS EN LA APERTURA PARA SUS RESPECTIVAS PUBLICACIONES.

    TOMAR SUS PREVISIONES…!

    Nos seguimos leyendo…

    Profesor: Abg / M.Sc Johan Herrera.

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  4. “INVITÁNDOLOS A REFLEXIONAR”

    Estimados participantes, saludos desde la distancia. Se les SUGIERE POR FAVOR…! “NO ADJUNTAR” COMENTARIOS COMO:

    SALUTACIÓN y/o CUALQUIER OTRO INNECESARIO, ya que por medio de los mismos “EL BLOGGER” PIERDE FORMALIDAD.

    RECORDANDÓLES QUE EL MISMO SERÁ ÚTILIZADO PARA INTERACTUAR DE FORMA (INDIVIDUAL Y COLABORATIVA), NARRANDO SUS COMENTARIOS SOBRE CADA CONTENIDO (ANÁLISIS SOCIO-CRÍTICO y/o SOCIO-JURÍDICO).

    ADICIONAL SE LES INVITA A REVISAR “NUEVAMENTE” EL CRONOGRAMA CORRESPONDIENTE A LA ACTIVIDAD Nº 01. YA QUE PARA “INICIAR” CON LAS RESPECTIVAS PUBLICACIONES (ADJUNTAR LOS “ANÁLISIS” TIENEN UNA FECHA PRUDENCIAL DE INICIO Y UNA DE CIERRE).

    NOTA: ESTAR ATENTOS EN LA APERTURA PARA SUS RESPECTIVAS PUBLICACIONES.

    TOMAR SUS PREVISIONES…!

    Nos seguimos leyendo…

    Profesor: Abg / M.Sc Johan Herrera.

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  5. Estimados participantes, quedan invitados desde este momento a interactuar de forma INDIVIDUAL y COLABORATIVA adjuntando sus respectivos comentarios de acuerdo al cronograma de evaluación previamente establecido.

    (03) comentarios para La Sentencia

    (03) comentarios para Los Recursos

    Recordándoles que dichos comentarios tendrán una fecha de CIERRE: Miércoles: 12-06-19 HORA: 08.00am.

    SE LES INVITA A TOMAR SUS PREVISIONES…!

    Nos Continuamos Leyendo desde la Distancia…

    Profesor: Abg / M.Sc Johan Herrera.

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    Respuestas
    1. 1º La sentencia es aquella acción judicial que realiza una autoridad o juez competente para poder resolver o poner fin a la controversia suscitada entre las partes, y así mismo se pueda dictar el fallo a favor o en contra del demandante. Debemos tener en cuenta que en Venezuela las sentencias Según el código de procedimiento civil en su artículo 242 establece que se deberá pronunciar en nombre de la República de Venezuela y contener unos requisitos, también debemos mencionar que las sentencias se estructuraran de tres maneras, narrativa, motiva y dispositiva. En tal sentido, las tres partes de la sentencia, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden. Por otra parte tenemos que se clasifican dependiendo su formalidad, en qué sentido; por su posición en el proceso tenemos la sentencia definitiva e interlocutoria. Por su contenido: tenemos las sentencias declarativas, de condena y constitutiva. De igual forma mediante el modo de Autocomposición procesal se puede dar por terminado el proceso, que es las voluntad unilateral o bilateral de las partes que la ley atribuye eficacia de cosas juzgada luego que queda definitivamente la homologación del tribunal esto a su vez se conocen como los medios anormales de un proceso.
      Guedez Rangel Jesus Ismael, V-22.684.030, Año III, Sección N-01, Unidad III, Derecho Procesal Civil II.

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    2. 2º Continuando el orden de idea: Cuando hacemos menciones a los modos de Autocomposición procesal debemos saber que mediante estos procesos anormales se da también por terminado un procedimiento civil, a su vez debemos indicar cada uno de ellos, como lo son: La Homologación, El Desistimiento, El Convenimiento y La Transacción. Cuando hacemos mención a la homologación, decimos que es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia. El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda. El Desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, el procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandado debe esperar transcurra 90 días para proponer la demanda. La Conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, poniendo fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. La Transacción, constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.
      Guedez Rangel Jesus Ismael, V-22.684.030, Año III, Sección N-01, Unidad III, Derecho Procesal Civil II.

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    3. 3º Asimismo debemos mencionar que La Perención de la Instancia: es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el procedimiento. También pone fin al proceso, tal como lo establece el código de procedimiento civil en su artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También: Cuando transcurrido 30 días desde la fecha de admitida la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones. Cuando transcurrido 30 días desde la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones. Y dentro de los términos de seis meses desde la suspensión del proceso por el deceso de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba. Debemos acotar que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, solamente extingue el proceso. De esta manera no podemos dejar a un lado las cosas juzgadas citando la sentencia de la sala de casación civil Exp. N° 2011-000585 que indica “La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, en relación al tema nuestro código de procedimiento civil en su artículo 272 dice que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia. La cosas juzgada se traduce en tres aspectos: Inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad.
      Guedez Rangel Jesus Ismael, V-22.684.030, Año III, Sección N-01, Unidad III, Derecho Procesal Civil II.

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    4. 1º Los recursos son todos aquellos mecanismo de defensa que interponen las partes contra una decisión o sentencia dictada por un tribunal o juez, para que sea modificada o revocada, antes una acción jurídica ejecutada por un tribunal que perjudico o agravio a un ciudadano por la providencia emanada. Pero para poder realizar este recurso o apelación es necesario que la sentencia sea impugnable por estar afectada por vicios, quebrantamientos u omisiones que amerite su revisión. El código de procedimiento civil venezolano en su artículo 288 en concordancia con lo que ya hemos hablado establece taxativamente que la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contraria. En relación al tema en las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, las apelaciones se deberán interponer en los 5 días tal y cual lo tipifica el artículo 298 eiusdem, si fuera una sentencia definitiva y para la interlocutoria son de 3 días. Continuando en el tema Los recursos se clasifican en: Medios de gravamen, peticiones de impugnación y acciones de nulidad. En las peticiones de impugnación tenemos los recursos: Ordinarios, extraordinarios y excepcionales. El ordinario, son aquellos que no exigen causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem. Estos son: Regulación de competencia, recursos de hecho, ampliación de sentencia, aclaratoria, recurso ordinario de nulidad, revocatoria y reclamo. Los recursos extraordinarios: son los que exigen motivos taxativos para su interposición. Además, limitan las facultades del tribunal ad quem, acá hacemos mención solo a los recursos de casación y oposición de terceros al embargo.
      Guedez Rangel Jesus Ismael, V-22.684.030, Año III, Sección N-01, Unidad III, Derecho Procesal Civil II.

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    5. 2º En este sentido continuamos con el tema. El recurso de excepcionales: Son aquellos que al menos en teoría se dirigen a atacar la cosa juzgada que se produce con la sentencia firme. Existen dos recursos excepcionales en nuestro Derecho: el de revisión y la audiencia al rebelde. Aquí hablamos del recurso de invalidación. Siguiendo el orden de idea, tenemos el recurso de hecho o recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, el cual procede una vez negada la apelación o admitida en un solo efecto, Este recurso solo puede ejercerlo el apelante al que se le negó o el que se le admitió y solo se oyó un solo efecto. EL objetivo principal es que el tribunal de la causa ordene que se admita la apelación en ambos efectos o que se oiga libremente. Su fundamento legal está establecido en el código de procedimiento civil artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. De igual manera el artículo 306 eiusdem dice que “aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. Ahora bien la revocatoria o reforma deberá solicitarse dentro de los 5 días siguientes al acto, y se proveerá dentro de los 3 días siguientes a la solicitud. Debemos también mencionar el imperio que es el principio que rige la apelación. Opera cuando pudiendo apelar ambas partes sólo una de ellas lo hace.
      Guedez Rangel Jesus Ismael, V-22.684.030, Año III, Sección N-01, Unidad III, Derecho Procesal Civil II.

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    6. 3º De este modo seguimos desarrollando el tema, ahora conoceremos sobre el recurso de casación: Es un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal, contra fallos definitivos en los cuales se suponen infringidas las leyes o por quebrantamientos de forma del procedimiento. Debemos conocer también que este recurso se interpone contra la sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, contra la sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos, contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicios. Y contra la sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelaciones de los laudos arbitrales. El recurso de casación se anunciara antes el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos. El código de procedimiento civil venezolano en su artículo 315 acota que “El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio”. Sus tipos son de casación de forma: que procede por quebrantamiento de forma y casación de fondo: procedente este recurso, cuando se ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley. Su basamento legal lo encontramos en los artículos 313 al 326 eiusdem.
      Guedez Rangel Jesus Ismael, V-22.684.030, Año III, Sección N-01, Unidad III, Derecho Procesal Civil II.

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  6. La sentencia es un término que viene desarrollándose o surge desde la época romana, hasta finales de la república, tenía liderazgo o dominio en juzgar y no existía la posibilidad de poder emitir o dictaminar una nueva decisión; partiendo desde el punto que la palabra sentencia es la decisión que legítimamente y jurídicamente dicta un juez competente, juzgando de acuerdo a su opinión y basándose en la ley, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Civil nos señala que (…) la sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela (…).. Se dice también que es el modo normal de determinación del proceso por oposición a las llamadas formas de autocomparación procesal. Deben cumplir con los contenidos establecidos por la ley plasmados en el artículo 243 del COPC. Tienen su clasificación de los cuales los autores las consideran desde su contenido que pueden ser declarativas o de condena y según su posición que pueden ser definitivas o interlocutorias, cada una contiene su propio contenido según sea el caso así como su propio efecto, las sentencias deben cumplir con una estructura judicial la cual consta de tres partes: narrativa, motiva y resolutiva a su vez por razones de método y de claridad del fallo, la sentencia debe contener las tres partes indicadas, no se puede prescindir lo que dice una de la otra. El modo anormal de determinación del proceso es la autocomposición o resolución convencional estas pueden ser de transacción y conciliación o unilaterales cuando se mencionan de desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda.
    Salcedo Contreras Hernán José
    V-13.950.308
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  7. Siguiendo el orden del desarrollo del tema la homologación es un término que se utiliza en varios campos para describir la equiparación de las cosas, cuando se enfoca desde el criterio jurídico la homologación es un acto administrativo del juez o la autoridad competente en el cual se debe de confirmar los actos, convenios y sentencias para hacerlos firmes, y que produce efectos del acuerdo preventivo solamente respecto de los créditos quirógrafo, a su vez el desistimiento es la terminación anormal de un proceso por el que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión pero sin renunciar al derecho en que la basaba, dentro de sus efectos se encuentra la terminación del proceso, teniendo en cuenta que de los requisitos el actor debe tener plena capacidad de actuación procesal y otorgar poder especial que autorice el procurador a desistir. En otro orden de ideas el convenimiento no es otra cosa que la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y lo cual implica renuncia a su derecho, siendo un acto dispositivo del derecho litigado y que solo afecta a quien lo hace, teniendo como cualidad la inexpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, gozando de la capacidad de ejercicio o disfrute y la patria potestad. Las transacciones son concesiones que se hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto y que mediante ella se elude o abandona. Esta institución se define como contrato prometido o reteniendo cada una alguna cosa, donde una o más partes ponen fin a una controversia jurídica existente, mediante concesiones reciprocas.
    Salcedo Contreras Hernán José
    V-13.950.308
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  8. En el desarrollo del tema comento sobre la perención de la instancia, donde analizando el tema es la prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento, es decir, esta figura es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, la perención se declara de oficio, con el solo tramite de comprobar el transcurso del plazo; pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento, es decir, en primera y única instancia no se extingue la acción, ejercitable en uno de los juicios , y no perjudica las pruebas producidas. Los presupuestos son las enumeraciones de las obligaciones que la hacienda debe satisfacer en cada año y el cálculo de los recursos, desde el criterio procesal los presupuestos no son sino los hechos constitutivos del proceso, distintos del acto procesal. La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso, salvo excepcionalísimo de revisión, es decir, lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia valida, el efecto de la cosa juzgada es de índole procesal, frente los organismos jurisdiccionales; se rige en una nueva ley para las partes, con autoridad o eficacia frente a otros y excepciones procesal alegable en lo futuro solamente por el vencedor en la Litis, tiene su naturaleza en la verdad, en su forma implica la imposibilidad de una decisión y en lo material la inatacabilidad de un resultado procesal; la tutela se concibió como un recurso para proteger derechos fundamentales ante la acción o la omisión del funcionario y ostenta rango de garantía constitucional.
    Salcedo Contreras Hernán José
    V-13.950.308
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  9. 1° La Sentencia. Previo a cualquier tipo de consideración, se debe precisar que por sentencia, generalmente se dice del dictámen que hace un sujeto con autoridad y solvencia moral sobre un aspecto específico, a los fines de tomar una decisión en torno a polos opuestos de ese aspecto en controversia y ponerle fin a un hecho que por si mismo no tiene solución. A la luz del Escenario Jurídico la sentencia, es más que el fallo que dicta el juez, pues no sólo va a ejercer su conocimiento del Derecho, sino que deberá analizar cognitivamente aspectos que son intangibles a simple vista, que le son presentados tanto por la parte demandada como por la demandante. En fin, así como lo afirma Jorge Nuñez Abg Auxiliar de la Sala Constitucional del TSJ , la sentencia es la creación del Juez. Ahora bien, deben distinguirse dentro de una sentencia, aparte de la formalidad de la misma establecida en el Titulo V Capitulo I Articulo 234 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano, tres momentos, los cuales guian el accionar del juez, comenzando desde la parte narrativa de los hechos, luego los aspectos relacionados con los motivos sobre los cuales versa la decisión a tomar, es decir el fundamento jurídico y por último la parte dispositiva, que emana de las dos anteriores y deja constancia de forma expresa y precisa la decisión, es decir la sentencia, ya sea sobre el asunto principal de la demanda o sobre argumentos conexos a la misma, hasta llegar a agotar el pronunciamiento jurisdiccional. Rodríguez Pérez Diofelis Maribel, C.I V-11.717.010; 3° año Seccion N01. Unidad III. Derecho Procesal Civil II

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  10. 2° La Sentencia. En la misma forma, es de señalar que en la competencia Civil se habla de una Sentencias dictada por un tribunal que conoce en principo de la causa, mas, de no ser satisfactoria la decisión para alguna de las partes se recurre al Tribunal de Alzada a través de un recurso de Apelación, que da origen a una sentencia en Segunda Instancia. A tal efecto, todos los miembros del Tribunal firmarán la sentencia así como se dejará copia certificada de la misma. Simultáneamente se pueden dar situaciones que originen el cambio de fechas para dictar una sentencia, sin embargo, el juez deberá exponer las razones de extrema necesidad que conllevaron a esta determinación, que no debe exceder de treinta días. Así también, existen otros medios que son vías alternas para dar fin al proceso judicial en boga, es allí cuando se habla del concurso de voluntades de las partes para poner fin a la demanda con los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, ya sea que sea que el demandante renuncie al procedimiento, que el demandado acepte las condiciones planteadas en la demanda, se pacten acuerdos recíprocos entre las partes o se logre llegar a un arreglo planteado por el juez, siempre que no sea de carácter ilícito. En el mismo orden de ideas, está la figura procesal de la Perención, como una forma de dar por finalizado el proceso judicial, siendo que viene a significar el supuesto abandono de la causa por el demandante o la falta de acciones de las partes dentro del Proceso lo que produce inactividad judicial y por ende la extinción del proceso. Sin embargo, esto no impide que se vuelva a intentar la demanda a los 90 dias. Rodríguez Pérez Diofelis Maribel, C.I V-11.717.010; 3° año Sección N01. Unidad III. Derecho Procesal Civil II

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  11. 3° La Sentencia. A lo expuesto anteriormente, se suma la figura jurídica de la Cosa Juzgada, como ese mecanismo de defensa que tiene un demandado para no ser objeto de juicio dos veces por esa misma causa, asegurando así el Estado de Derecho a través de la tutela judicial efectiva y la certeza de la Seguridad Jurídica del Sistema de Justicia. Consecuencialmente, se puede exigir el cumplimiento de lo resuelto en juicio, por lo que se exige la acción de cosa juzgada o evitar un nuevo juicio sobre la misma pretensión, esto vendría siendo la excepción de cosa juzgada. Es por esto que, toda sentencia definitivamente firme, excluye la posibilidad de confrontar la apelación de un recurso procesal, es decir, contra esa decisión tomada en tal juicio no hay recurso en contra, dicho de otra forma no existe manera de atacar ese resultado procesal pues su sentencia es estable y permanente. Es por esta razón, que para Ulpiano, cosa juzgada es igual a verdad, mientras que para Savigny , la verdad es subjetiva de cada caso particular, por lo que no le asigna un carácter objetivo por tanto, pienso que para este autor, una sentencia definitivamente firme se podría apelar, contrario a lo que establece el Artículo 273 del C.P.C.; y, es que así como Savigny, Carnelutti, manifiesta que, siempre es posible la existencia de errores o vicios en el desarrollo de la actuación procesal, por la condición humana del Juez, lo que puede dar origen a una sentencia jurídicamente injusta, por lo que propone una acción revocatoria para eliminar la cosa juzgada cuando haya vicios procesales que rayen en la ilicitud de índole penal.Rodríguez Pérez Diofelis Maribel, C.I V-11.717.010. 3° año Sección N01. Unidad III. Derecho Procesal Civil II

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  12. 1º Los Recursos. Siendo que los Recursos Procesales son herramientas de impugnación de una sentencia, cuando su resultado causa daño para una de las partes, se habla entonces de que este medio dispositivo debe contener una decisión jurídica susceptible de poder ser rebatida, ya sea por tener vicios, omisiones o quebrantamientos de ley en su conformación. De igual manera el recurso debe contener el Tribunal Ad quo, tribunal originario que emite la sentencia que se considera lesiva y el tribunal ad quem, que es aquel donde será sometida a una nueva discusión la decisión así como los sujetos a quienes afectó el fallo y, también la nueva decisión al respecto. De manera general, conoce del recurso el tribunal superior jerárquico con algunas excepciones como en los casos de recursos ordinarios de, ampliación, reposición, revocatoria o aclaración, que son introducidos en el mismo tribunal que dictó la sentencia. Dentro de este orden de ideas, se menciona el Recurso de Apelación donde la parte que se considere agraviada busca que se dicte un nuevo fallo a su favor, por tanto, tal como lo afirma Cabanellas solo puede ejercerlo quien es afectado directo de la misma. Al igual que todos los recursos se practica bajo el principio de preclusión, es decir que existe un lapso para hacer uso del mismo, momento en que la otra parte también puede adherirse a la parte apelante, sin embargo, de desistir este del Recurso de Apelación la parte adherente no podrá continuar con el mismo, aunque tuviere objeto diferente u opuesto al de la parte contraria Rodríguez Pérez Diofelis Maribel, C.I V-11.717.010. 3° año Sección N01. Unidad III. Derecho Procesal Civil II

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  13. 2º Los Recursos. Ahora bien, si hubiere negativa por parte del juez para escuchar la apelación interpuesta, o que al haber adhesión solo se admitió una de las partes, el afectado podrá intentar el Recurso de hecho, y ante este escenario, si la apelación produjo alguna providencia esta quedará sin efecto al momento que el tribunal de alzada admita el recurso de hecho, sobre el cual decidirá en cinco días. Ahora bien, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, las partes podrán interponer recurso para dejar sin efecto decisiones de trámite simple, que no impliquen reconocimientos de derechos mas, que sean esenciales para activar el proceso. Por otro lado las partes también acuden a los recursos extraordinarios, cuyo objetivo vas más allá de resolver asuntos de trámite simple sino que son interpuestos contra sentencias definitivas en las que no se está conforme con la decisión del juez. En tal sentido, cuando se agoten los recursos pertinentes, se intentara el recurso de casación contra decisiones que incluyan error en la interpretación de los hechos o se quebrante la ley por aplicación falsa de una norma o bien se hayan quebrantado las formalidades de la demanda que dieren lugar a su nulidad. En otras palabras el recurso de casación viene a ser diferente de la apelación porque en esta última solo se va a hacer una revisión general de la causa por el tribunal que la dicto, en tanto el recurso de casación viene a ser una forma de fiscalización de la acción jurídica ante el Tribunal Supremo de Justicia. Rodríguez Pérez Diofelis Maribel, C.I V-11.717.010. 3° año Sección N01. Unidad III. Derecho Procesal Civil II

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  14. 3º Los Recursos. De esta manera, el recurso de casación, en tanto que es una herramienta para impugnar una sentencia, convengo con el Jurista Nuñez Aristimuño, en que va más allá de esta simple apreciación, pues busca proteger la integridad del sistema jurídico y garantizar la tutela judicial efectiva al ciudadano y que de esta forma se mantenga la correcta aplicación de la jurisprudencia,; es de mencionar que, se dice que es un recurso extraordinario motivado a que sólo se pondrá en práctica en una sentencia de segunda instancia luego de agotar las vías ordinarias establecidas en Ley, sin embargo, en ningún caso se pronuncia sobre la sentencia sino sobre el procedimiento de su ejecución. Es por ello que, el aspecto que activa la interposición del recurso de Casación es la vulneración de una ley, ya que esto origina el error en la sentencia pues no hay una transparencia en el juicio, es decir, la interpretación de la voluntad abstracta de la ley se ve afectada y se incurre en una falsa aplicación de la ley, pues se estaría decidiendo sobre un caso que no está reglado en la norma y se llega a conclusiones jurídicas contrarias a las establecidas en la Ley misma. Concluyo, que el Recurso de casación busca la aplicación de una jurisprudencia como un mandato de alcance general, que ha sido saneado de vicios de forma y fondo, garantizando el principio de seguridad jurídica y la correcta aplicación del debido Proceso, en fin, casar, es una forma de limpiar el Sistema. Rodríguez Pérez Diofelis Maribel, C.I V-11.717.010. 3° año Sección N01. Unidad III. Derecho Procesal Civil II

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  15. Recurso es una petición escrita o una solicitud, por antonomasia en lo procesal, la reclamación es concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, para ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o revoque, en todo recurso encontramos una resolución que es impugnada llamada doctrina. La clasificación de los recursos es sumamente compleja, por la diversidad de jurisdicciones entre ellos nos encontramos la ordinaria, la administrativa, la canónica, , la militar y la contencioso-administrativo, dentro de las contenciosas existen dos grupos principales; los recursos ordinarios, que son los que no requieren requisitos especiales y los extraordinarios que son sometidos a una regulación estricta. Los recursos ordinarios es el otorgado contra las resoluciones judiciales, o contra la pasividad del órgano jurisdiccional, sin restricciones ya ante el mismo jugador. El recurso de apelación es un medio de impugnación que busca en el ámbito jurídico que un tribunal superior enmiende conforme a derecho, a su vez el recurso de hecho es el que cabe interponer directamente ante el tribunal superior. La adhesión de la apelación es conocida como la facultad que tiene el apelado para solicitar la reforma de la sentencia impugnada.
    Salcedo Contreras Hernán José
    V-13.950.308
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-Recurso
    Derecho Procesal Civil II

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  16. Siguiendo en el contexto, la revocatoria por el contrario es dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en que unilateralmente se tenga tal potestad; como el testamento, mandato, donación entre otros, en otro punto de vista es dejar sin efecto una medida, una decisión o un acuerdo, consiste en una anulación de una disposición ya adoptada; en los testamentos, por esencialmente revocable, y en los poderes, por la confianza en que se basan, es donde se muestra con mayor amplitud la acción revocatoria del que rehace o deshace su voluntad; hoy por hoy el imperio es el poder que tiene el estado para ser inánime, conociéndose el estado como agrupación humana, fijada en un territorio, una de las características principales de las entidades de la administración pública es el “IUS IMPERIUM” siendo el poder jurídico que establece normas e impone sanciones, si el tema se desarrolla desde el criterio de casación él tiene por objeto anular la sentencia judicial que contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que haya sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error. Su fallo le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo.
    Salcedo Contreras Hernán José
    V-13.950.308
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-Recurso
    Derecho Procesal Civil II

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  17. El recurso extraordinario de casación, en las leyes procesales modernas, son el recurso de casación por infracción de ley quebrantamiento de forma y el de revisión, con el fin de reparar un error de hecho o una prueba falsa, en otro orden de ideas este recurso está destinado a permitir a la parte agraviada por una resolución judicial, solicitar que el tribunal superior lo invalide o anule, por ser dictado por un tribunal menor. Según el artículo 312 del Código Procesal Civil el recurso se admite en los juicios, civiles y mercantiles, juicios sobre estado y capacidad de las personas, juicios regulados por leyes especiales, juicios arbitrales y juicios decididos con arreglo a la equidad; y en las sentencias que ponen fin al juicio de fondo, sentencias interlocutoras, autos en ejecución de sentencias de reposición y sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable. En el artículo 314 del Código Procesal Civil se indica que el recurso se anunciara al tribunal en un lapso de diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521, el mismo se admite o negara el primer día inmediato siguiente a los diez (10) días que se dan para el anuncio, una vez admitido debe cumplir con las formalidades respectivas contenidas en el artículo 317 del Código Procesal Civil, es decir en su contenido se recogen todas las circunstancias indispensables para su motivación y el plazo para formalizar es de 40 días.
    Salcedo Contreras Hernán José
    V-13.950.308
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-Recurso
    Derecho Procesal Civil II

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  18. La sentencia y el poder cautelar el siguiente análisis critico tendrá como referencia la sentencia ya que es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda la clasificación de la sentencia se da a través de la sentencia definitiva, en otras palabras la sentencia definitiva, es aquella que dicta el Juez al final del juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, a su vez las sentencias interlocutorias serán aquellas que se dictan en el curso de un proceso para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean las cuestiones previas, la acumulación de autos, la sentencias de reposición o definitiva formal serán dictadas por los jueces superiores cuando conocen de una causa o de un juicio y reponen la causa porque hubo vicios procesales que dieron origen a la reposición además cabe destacar que esta experticia complementaria del fallo es diferente a las experticias que se originan las pruebas en el lapso probatorio después de la contestación de la demanda, es decir, tiene finalidades distintas, la experticia tiene por objeto demostrar los hechos aportados en la demanda después de la contestación, mientras que la experticia complementaria del fallo tiene por objeto servir de complemento a la sentencia para establecer los frutos, intereses o daños y perjuicios, la composición procesal.
    ISIDORO ANTONIO FERNANDEZ TERAN C.I V- 11.188.271
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01
    UNIDAD III SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  19. Al analizar la sentencia la forma normal de terminar un proceso es con la sentencia, mientras que el modo anormal de terminación del proceso es la autocomposición o resolución convencional de la controversia. estas pueden ser bilaterales cuando hablamos de transacción y conciliación o unilaterales cuando hablamos de desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda. la conciliación (art. 257 y 258 c.p.c.) es un acto provocado por el juez, mediante el cual el juez convoca, exhorta a las partes a un acto conciliatorio esta posibilidad de conciliar nace del juez ya que está facultado para convocar a las partes para llegar a un arreglo manifestándole las conveniencias que pudieran surgir de dicho arreglo aunado a este análisis el desistimiento y el convenimiento (art. 263 c.p.c.) se dirá que el desistimiento es entonces, La declaración unilateral de voluntad del actor (demandante) por el cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y a su vez el convenimiento es por voluntad del demandado, es decir, Figura de autocomposición procesal que viene del demandado debido a que este acepta todo las pretensiones o parte de las pretensiones del demandante En términos legales, la sentencia debe estar formulada con base en la normatividad existente de acuerdo con el cuerpo del delito probado. Una vez dictaminada la sentencia o presentado el fallo, ésta se convierte en definitiva y es en este momento cuando se puede interponer el recurso de aclaración que regularmente es previo al recurso de impugnación que se pretenda poner en términos de la segunda instancia.
    ISIDORO ANTONIO FERNANDEZ TERAN C.I V- 11.188.271
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01
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  20. En este orden y para finalizar con el análisis de los 3 primeros comentarios del contenido de la sentencia resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia, en tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia, en cuanto al acceso a la Justicia, la sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre los efectos de la transacción, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la sentencia esta sometida a algún recurso ordinario o extraordinario, es lo que se denomina cosa juzgada formal ya que tiene una vigencia temporal. Cuando la sentencia no puede ser objeto de ningún recurso ordinario o extraordinario adquiere la firmeza característica de la cosa juzgada material, es solo en este caso cuando la sentencia adquiere el carácter de inmutabilidad.
    ISIDORO ANTONIO FERNANDEZ TERAN C.I V- 11.188.271
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  21. Antes que todo hay que precisar lo que se considera como recurso, se entiende por una pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada, en términos generales recurrir significa impugnar. por eso los recursos pueden definirse como los medios de impugnación que tienen las partes según este criterio, los recursos ordinarios son aquellos que se conceden bastando argumentar
    que la resolución impugnada ha sido expedida con vicio o error. Sin embargo, hay otros recursos respecto de los cuales la legislación aplicable exige cierto número y tipo de requisitos de admisibilidad y, sobre todo, de procedencia, que determinan que su concesión sea una situación excepcional, éstos son los extraordinarios. Ejemplos clásicos de cada uno serían, sin duda, la apelación para los ordinarios y la casación para los extraordinarios, la petición de los recursos ordinarios no exigen causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem. Como recursos ordinarios tenemos la apelación, la queja, la súplica y la reposición como ya conocemos que los recursos extraordinarios son los que exigen motivos taxativos para su interposición, y que limitan las facultades del tribunal ad quem, sólo lo es el recurso de casación, por último, los recursos excepcionales serían aquellos que al menos en teoría se dirigen a atacar la cosa juzgada que se produce con la sentencia firme, sabría decir que jurídicamente existen dos recursos excepcionales en nuestro derecho: el de revisión y la audiencia al rebelde,
    ISIDORO ANTONIO FERNANDEZ TERAN C.I V- 11.188.271
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01
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  22. A continuación del contenido de los recursos tenemos como análisis critico los siguientes recurso de hecho, este recurso procede una vez negada la apelación o admitida en un solo efecto; ante el Tribunal de alzada dentro de cinco días, más el término de la distancia, y el cual se decidirá en el lapso de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, este recurso solo puede ejercerlo el apelante al que se le negó o el que se le admitió y solo se oyó un solo efecto, este recurso tiene como objeto jurídico que el tribunal de la causa ordene que se admita la apelación o que la oiga libremente (devolutivo y suspensivo), por lo tanto, persigue dejar sin efecto el auto negativo de la apelación o limitativo de su admisión o la actitud omisita o negligente del juez en pronunciarse sobre la admisión en cuanto al recurso de revocatoria, este se debe a los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por ante el Tribunal que los haya dictado, dentro de los cinco días de despacho siguientes al acto o providencia, a fin de que el tribunal resuelva dentro de los tres días de despacho siguientes a la solicitud.
    ISIDORO ANTONIO FERNANDEZ TERAN C.I V- 11.188.271
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01
    UNIDAD III SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  23. Al analizar la revocatoria por el contrario Imperium el art. 310 de cpc ejusdem, permite al tribunal que de oficio o a solicitud de partes pueda revocar o reformar los actos de mera sustanciación o de mero trámite mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, el recurso de casación es un examen parcial de la sentencia de segundo grado en los límites en que los errores de interpretación de la ley que haya cometido el juez de segundo grado sean denunciados por el recurrente como motivo de casación y con base en las infracciones de orden público constitucionales al analizar el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil jurídicamente se declarará con lugar el recurso de casación es por ello que cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
    ISIDORO ANTONIO FERNANDEZ TERAN C.I V- 11.188.271
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01
    UNIDAD III SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II


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  24. La Sentencia es el más importante de los actos del órgano jurisdiccional, ya que en el mismo y virtud de la apreciación de lo alegado y probado en juicio, el Juez administra justica, mediante la aplicación de derechos invocados por las partes; es decir es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. Partiendo de lo anterior expuesto es importante señalar la forma de la sentencia, lo que establece el código adjetivo civil en los artículos del 242 al 254, que conforman el Capitulo I. Así mismo es importante resaltar las características: a) es un acto procesal de orden jurisdiccional, b) es resolutivo a través del mismo órgano jurisdiccional c) tratándose de sentencia definitiva, es cancelatorio de la instancia. d) esta constituye la esencia del proceso porque plasma en ello toda la actividad que las partes realizaron en orden de lograr sus objetivos. Continuando con dicho análisis es relevante hacer mención a la estructura, la cual costa de tres partes: narrativa, motivo y dispositiva o resolutiva; aunado a esto cabe señalar la clasificación de las sentencias; los autores consideran diversas categorías de, atendiendo a su contenido y a su posición en el proceso, pueden ser declarativas, constitutivas o de condena, en segundo lugar interlocutorios o definitivas. Cabe señalar que todo condena definitiva tiene apelación, las sentencias interlocutorias solo se apelan en el caso cuando producen gravamen irreparable.
    Briceño Biscaya Carlos Miguel.
    C.I Nro: 9.984.598
    Tercer año.
    Sección N.02
    Unidad III: DE LA SENTENCIA
    Derecho Procesal Civil II.

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  25. Continuando con el tema de la sentencia es importante comentar a manera ilustrativa los requisitos de forma de la sentencia; no es más que el contenido de la misma y en virtud de que la sentencia debe de rechazar o acoger la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso; se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de las partes, de no ser así la función de la sentencia como acto judicial no podrá cumplirse, para cumplir con esta finalidad la sentencia debe cumplir con los requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el artículo 243 del CPC. Ahora bien el principal efecto que produce la sentencia y el más importante es el de cosa juzgada; aunado a esto El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. En cuanto a la experticia, en el caso que la parte recurrente estuviese en desacuerdo con la decisión de los expertos, debe activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión de éstos; Los medios de autocomposición procesal, también penen fin al proceso, podríamos en este análisis nombrar de la transacción la misma tiene los mismos partes que la cosa juzgada, y por se definirían como un contrato bilateral entre las partes para poner fin al litigio.
    Briceño Biscaya Carlos Miguel.
    C.I Nro: 9.984.598
    Tercer año.
    Sección N.02
    Unidad III: DE LA SENTENCIA
    Derecho Procesal Civil II

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  26. Para culminar, podría decir que la homologación de la transacción judicial está contemplada en el artículo 256 del CPC; de allí surgen los efectos extintivos y los efectos declarativos sobre los derechos sobre el cual versa el litigio por lo tanto la conciliación pone fin al proceso; de igual forma el desistimiento y el convenimiento; el CPC establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Siendo el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y es irrevocable: Los efectos solamente extinguen la instancia. Asimismo, la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone; en la perención no hay costas, por tal motivo produce los solo efectos que extingue el proceso; ya para culminar comentare un poco de la cosa juzgada. Que no es más que, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. La misma se distingue en formal y material. La cosa juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno en todo proceso futuro sobre el mismo proceso. Basado en el C. P. Civil de Venezuela.
    Briceño Biscaya Carlos Miguel.
    C.I Nro: 9.984.598
    Tercer año.
    Sección N.02
    Unidad III: DE LA SENTENCIA
    Derecho Procesal Civil II.

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  27. Comentario 1 contenido 1
    La Sentencia: la etimología de esta palabra viene del sentir que desea el juez, para dar el caso concreto y la conclusión de dicho caso.civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, o causa civil. la sentencia declara la razón o el derecho que tiene una de las partes, de igual hace que la contraparte cumpla con lo establecido en la misma. Las sentencias se clasifican en:1.contradictorias y defecto, 2.primera y ultima instancia, 3.provisionales, 4.mixta, también existen las sentencias declaratorias y constitutivas las mismas son declaratorias y absolutorias. Al hablar de los efectos de la sentencia puedo decir que es el respeto de la desicion dictado por el juez en el juicio hecho en un tribunal. En cuanto a los requisitos debe existir el tiempo lugar y la forma, donde el tiempo es el plazo que el juez determina para darse el cumplimiento de dicha sentencia, el lugar es el tribunal y las formas son en tres: encabezamiento o parte positiva espacios, considerativa y resolutiva.
    Las sentencias son en definitiva congruentes, resolviendo lo que fue debatido en un proceso judicial.

    Monsalve Bencomo Jesús Alexander,
    CI. v- 18.907.836,
    III año,
    sección N01,
    unidad III Sentencia,
    subproyecto Derecho procesal civil II.

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  28. Comentario 2 , contenido 1:
    Al hablar de diferimiento de las sentencias, será realizado una sola vez por el Juez en un lapso no mayor de treinta días y si se llegase a dar se debe inmediatamente notificar a las partes. En las sentencias debe existir la experticia del fallo, con el fin de complementar la juridisprudencialmente definitiva que la ordena, las desiciones del fallo se integran en dos partes: una es la sentencia propiamente dicha y la otra la que realiza el perito. Los modos de auto composición procesal son aquellos medios o formas normales y anormales que existen dentro de una sentencia, dentro de los anormales se distinguen por: conciliación, por convenimientos, transacción y desistimiento. Destaco que existe la perencion que se encuentra en el Articulo 267 del Código Procesal Civil donde señala la inactividad del juez después de vista la causa, esto no es causa de terminación de dicho proceso. en las sentencias se habla de la homologacion como parte anormal también de la culminación de un proceso, por lo tanto es un procedimiento que lo otorga un tribunal otorgándole fuerza ejecutoria.

    Monsalve Bencomo Jesus Alexander
    ci v- 18.907.836,
    III año
    Seccion N01
    unidad III sentencia
    subproyecto Derecho procesal civil II

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  29. Comentario 3 , contenido 1:
    Seguidamente dentro de la autocomposicion procesal existe el convenimiento que no es mas que cuando el demandado acepta los términos de la demanda lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa como lo señala el código de procedimiento Civil
    El artículo 1809 del Código Civil español lo define de la siguiente manera: La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Así mismo Cosa juzgada formal. La cosa juzgada formal es el efecto de la resolución judicial dentro del propio proceso, puedo decir que este término jurídico es cuando un tribunal dicta una resolución, las partes y el propio tribunal deben ceñirse a lo decidido en ella. La conceptualizacion de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tienen varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada.-

    Monsalve Bencomo Jesus Alexander
    Ci V- 18.907.836
    III año,
    Sección N01
    Unidad III sentencia
    Sección N01
    Subproyecto Derecho Procesal civil II

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  30. El siguiente análisis crítico de manera jurídica se explicara acerca de la sentencia que esta es la última fase del proceso, es un mandato que hace que una sentencia se cumpla, es la facultad que tiene un juez o jueza para hacer cumplir un fallo. En nuestra sociedad existen conflictos que serán resueltos por procedimientos judiciales ordinarios, las partes solicitaran la tutela jurídica del estado para que sea cumplida la sentencia, la cual es un acto jurídico donde la declaración puede extinguirse, modificarse y reconocer una situación jurídica de parte de una autoridad pública o parte de un poder del Estado que le ha conferido esa potestad la cual debe ejércela conforme a su competencia. Entre las sentencias tenemos: sentencias contradictorias comparecen demandante y demandado, sentencia en primera y segunda instancia, en ella se rendirá en primera instancia un asunto y termina su recorrido en segunda instancia, sentencia definitiva es la que decide un juicio, sentencia preparatoria allí no podrá apelarse es una ordenación de documento, sentencia interlocutoria resuelve una controversia a petición de las partes, su fase esta prevista en dos fases: de mediación acuerdo total o parcial de las partes y sustanciación finalizada la primera fase no habiendo una mediación entre las partes el Tribunal examinara las cuestiones preliminares , los requisitos formales y materiales son requisitos indispensables para que se establezca una relación procesal jurídica previsto en el artículo 243 y sus seis numerales del CPC, el juez hará una declaración expresada en el auto de diferimiento en un lapso que no excederá de 30 días .
    Ana Nativizay Raya, C.I. 8.166.111
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01
    UNIDAD III SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  31. Según el estudio del Código Procesal Civil Los Medios de Autocomposición Procesal, el proceso finaliza con la sentencia definitiva, no obstante también puede finalizar por medio de auto de composición procesal ellas son las voluntades unilaterales y bilaterales de las partes, artículo 256 del CPC” Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder la ejecución”, el convenimiento, es una decisión unilateral del demandado donde manifiesta su acuerdo con lo planteado en la demanda puede hacerse en cualquier estado del juicio por otra parte el desistimiento, es el acto donde el demandante desiste del procedimiento, mas sin embargo debe hacerlo antes de la contestación de la demanda por parte del demandado la Transacción, Efectos y Requisitos de cada uno de ellos, ya homologado él convenimiento pone fin al juicio el cual indica el reconocimiento del derecho y tiene el reconocimiento de la cosa juzgada, de igual manera es ejecutable como sentencia, el desistimiento tiene un valor negativo el cual implica la pérdida del derecho y solamente habrá ejecución de las costa . Artículo 257 de CPC” en cualquier estado y grado de la causa, ante de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.
    Ana Nativizay Raya, C.I. 8.166.111
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01
    UNIDAD III SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  32. La Perención de la Instancia , Presupuesto, Efectos, Articulo 269 CPC ,”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes , puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267del CPC, y sus 3 ordinales , es apelable libremente “desde la perspectiva de sus efectos, la perención de la instancia está dispuesta en el artículo 282 del CPC,” quien desista de la demanda , o de cualquier otro recurso que hubiere impuesto ,pagara la costas si no hubiere en contrario” . La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso .Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación quedara con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consultas legal, en los cuales no habrá lugar a perención Art. 270 CPC. De lo ante citado se puede decir que la perención es reconocida como un aspecto sancionatorio que determina la extinción del proceso y se demandara nuevamente transcurrido un lapso de 90 días, en virtud de la cosa juzgada existen dos; formal ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia al menos que haya recurso para ello o que la ley expresamente lo permita articulo 272 CPC, Material la sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro articulo 273 CPC, la Tutela la corriente Rivera (2002), “ es una forma de obligación que tiene la administración de justicia en respeto al derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV, y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa”.
    Ana Nativizay Raya, C.I. 8.166.111
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01
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  33. Recurso medio legal establecido dentro del derecho procesal para que un individuo involucrado en un litigio, cuando se considere lesionado en sus derechos o intereses por una resolución o decisión errónea tomada por el juzgador, actué en contra de esta para expresar su inconformidad y motivar que sea revocada o modificada, un recurso puede interponerse ante el mismo juzgador que tomo la decisión recurrida, o ante un superior de este según sea el caso En el derecho, el término recurso es una acción que concede la ley al interesado en un juicio para reclamar contra las resoluciones ante el juez que las dicto u otros jueces. Existe diferentes tipos de recursos como: recurso de amparo se caracteriza por interponerse ante el Tribunal Constitucional a causa de las violaciones de los derechos y libertades constitucionales de la persona, recurso de casación se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos de tribunales inferiores, recurso de inconstitucionalidad se identifica por interponerse ante el Tribunal Constitucional contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, recursos de revisión y recurso de reposición el primero se interpone para obtener la revocación de la sentencia firme en casos extraordinarios y el segundo se interpone para solicitar a los jueces que reforme sus resoluciones En función del ámbito del recurso, este puede ser ordinario o extraordinario. En los recursos ordinarios se puede alegar prácticamente cualquier motivo de impugnación, por lo que es fácil acceder a ellos. En los recursos extraordinarios, en cambio, la ley establece una lista cerrada de motivos que permiten presentarlo. Tienen carácter excepcional.
    Ana Nativizay Raya, C.I. 8.166.111
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  34. Recurso de apelación este el recurso previsto para las sentencias, los autos definitivos (aquellos que ponen fin al proceso) y los no definitivos que la ley expresamente señale, está establecido por la normatividad procesal a favor de un individuo parte de un proceso y que ha resultado condenado o lesionado en sus intereses por la sentencia del mismo, para que someta a un tribunal de orden superior la decisión que lo agrava fin de que el caso se discuta nuevamente, en su totalidad o en la parte apelada, y que en tal proceso se origine una nueva sentencia que deje atrás la anterior, el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”, así mismo el Artículo 305 CPC. Nos expresa taxativamente que el recurso de hecho dice que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
    Ana Nativizay Raya, C.I. 8.166.111
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  35. Aunado al siguiente comentario, la revocatoria por contrario imperio, es el recurso por el cual la parte solicita del juez la revocatoria de una providencia de mera sustanciación o mero trámite, los actos de mero trámite o sustanciación no contienen decisión sobre una cuestión sustantiva o procesal, se limitan a impulsar el proceso es una excepción aparente a la prohibición al juez de revocar sus decisiones, por contrario imperium: el art. 310 de cpc ejusdem, permite al tribunal que de oficio o a solicitud de partes pueda revocar o reformar los actos de mera sustanciación o de mero trámite mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, jurídicamente el recurso de casación es el medio normativamente establecido para impugnar la sentencia que ha sido emitida por un juzgador o tribunal de segunda instancia, un tribunal superior, contra la cual ya no caben más recursos o medios de impugnación por la vía usual el anuncio del recurso de casación consiste, pues, en una manifestación de voluntad que hace la parte interesada expresando su propósito de intentar el recurso de casación contra la sentencia del juez a quo. Según el artículo 314 del código de procedimiento civil admisión o inadmisión del recurso según la disposición del artículo 315, el trámite de admisión del recurso comprende, oportunidad para admitir o negar el recurso el tribunal a quo, que es el competente para oír el recurso, lo admitirá o lo negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se conceden para el anuncio. Basamento legal Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Procesal Civil.
    Ana Nativizay Raya, C.I. 8.166.111
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  36. Comentario 1, contenido 2:
    Los recursos procesales o jurisdiccionales, es un medio establecido por ley para obtener la revocación o la invalidación de la resolución judicial, ya sea por el mismo juez o el tribunal que la dictó o de otro órgano superior, en cuanto a los tipos de recursos hay siete que se desglosan de la siguiente manera: La oposición, es la vía de recurso de derecho común abierta al efectuante a igual que la apelación. La apelación es un medio para obtener una mejor aplicación de justicia, contrario al recurso de oposición. La terciaria, es el medio abierto para los terceros cuando se ven lesionados o amenazados por el efecto de la sentencia cuando no han sido parte de la misma. La revisión civil, es el medio del recurso extraordinario para modificar la desicion cuando se a obtenido un error por parte del juez o el tribunal. La casación, este recurso tiene como objeto anular la sentencia del poder judicial donde existió interpretación incorrecta de la ley, su fallo le corresponde al tribunal supremo de justicia. Al hablar de los Recurso extraordinarios estos son los mecanismos utilizados para solicitar el auxilio del tribunal cuando lo amerite en un pleito ordinario. La impugnación es la única vía abierta para la que no esta conforme con la decisión del juez.

    Monsalve Bencomo Jesús Alexander
    ci v- 18.907836
    III año,
    Sección N01
    Unidad III sentencia
    Sección N01
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  37. Comentario 2 , contenido 2:

    Seguidamente y para aumentar nuestros conocimientos sobre los recursos ordinarios: son los medios impugnativos de carácter normal donde la resolución del órgano jurisdiccional no tiene limites en sus poderes judiciales, estos recursos son de reposición suplica queja y apelación, en cuanto a la apelación es el medio la cual busca que un tribunal superior enmiende conforme al derecho de la resolución del inferior, según el articulo 216 del CPC. La adhesión a la apelación es aquella facultad que tiene el apelado para solicitar la reforma de la sentencia impugnada cuando se estime gravosa, es importante tomar en cuenta que en la apelación existe el recurso de echo, donde se contrapone a la negativa del sentenciador de no oír la apelación, así mismo de no admitir el recurso de casación anunciado, es decir este recurso repara el agravio, así mismo existe en el código civil. La revocatoria por el contrario imperio: es el recurso de revocatoria presentado ante el mismo órgano que dicta un acto impugnado.

    Monsalve Bencomo Jesús Alexander
    ci v- 18.907836
    III año,
    Sección N01
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  38. Comentario 3, contenido 2:

    Al hablar de casación, puedo decir que se encuentra dentro del recurso extraordinario que le permiten a la parte agraviada solicitar y obtener al tribunal supremo la invalide o anule la sentencia dictada por uno inferior, el anuncio del recurso o suplicación se debe anunciar dentro de los cinco días siguientes de la notificación de la sentencia bastando la manifestación de las partes o de su abogado, también podrá anunciarse por comparecencia o por escrito, la admisión de recursos es la verificación por el órgano jurisdiccional competente de la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para tramitar un recurso y resolver las cuestiones que se plantean, los vicios pueden ser sustanciales y formales: cuando los actores no los hubieran celebrado con intención y el vicio formal, es cuando lo celebrantes del acto no hubieren observado las formalidades establecidas por la ley para revisarlo, al hablar de los basamentos legales del vicio me refiero, cuando la sentencia adolece de motivos no solo legalmente es pertinente y se limita por parte del poder judicial no logra reconocer los elementos de echos necesarios para justificar la aplicación de ley que se encuentran presentes en dicha sentencia.

    Monsalve Bencomo Jesús Alexander
    ci v- 18.907836
    III año,
    Sección N01
    Unidad III sentencia
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  39. Mediante una revisión del contenido III del tema 1, a continuación el siguiente comentario tiene un carácter subjetivo, de análisis, valoración y crítica sobre el contenido de la sentencia ya que esta constituye una operación mental de análisis y crítica, donde el juez, luego de tomar en consideración la tesis del demandante y la antítesis del demandado, dará una solución al conflicto de intereses con relevancia jurídica planteado, mediante su decisión o síntesis, ya que jurídicamente la Sentencia declarativa esta a su vez actúa mediante la declaración de una preexistencia de la voluntad de la ley (la voluntad de que se produzca un cambio jurídico); es, por tanto, idéntica en esto a las obras sentencias y no tiene nada de excepcional tomando en cuenta algunas de las clasificaciones más importantes de la sentencia, las que las catalogan en , sentencia declarativa, sentencia constitutiva y sentencia de condena, la sentencia posee requisitos formales y materiales, y dentro de esta hallamos a la congruencia, la motivación y la exhaustividad., la sentencia tiene tres partes: una expositiva, otra considerativa y, finalmente, una resolutiva, además de estas clasificaciones en el código de procedimiento civil, la sentencia está desarrollada en el capítulo i, título v del libro primero, bajo la denominación “de la sentencia”. el artículo 243 ibídem, determina los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, así don los efectos de la conciliación (art. 262 c.p.c.): pone fin al proceso, tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es decir, es irrecusable, irrecurrible, intangible, inmutable, incambiable.
    AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU C,I V-11.713.284,
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  40. El objeto del siguiente análisis viene determinado por el texto en cuanto al desistimiento con esto puedo decir que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a esta a la pretensión según sea el caso, por lo cual debe ser expreso, por eso no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. el desistimiento es entonces, la declaración unilateral de voluntad del actor (demandante) por el cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. es una renuncia que hace el demandante en cualquier estado y grado de la causa, el demandante podrá desistir de la demanda o del procedimiento y el demandado podrá convenir en ella. el desistimiento es una renuncia de la demanda, recordemos que la demanda contiene: la acción y la pretensión, entonces, si el demandante desiste de la demanda y el juez la homologa, el demandante no puede volver a intentar ese juicio, esa acción, perdió los derechos que estaba ventilando allí. si el demandante desiste del procedimiento es del juicio, el juez lo homologa y el demandante puede volver a demandar noventa días después. el convenimiento, el convenimiento es por voluntad del demandado, es decir, figura de autocomposición procesal que viene del demandado debido a que este acepta todo las pretensiones (total) o parte de las pretensiones del demandante (parcial).
    AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU C,I V-11.713.284,
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  41. Para finalizar este análisis crítico tomando en cuenta lo que es la cosa juzgada diré a mí entender que es un modo de los efectos de la sentencia el cual las resoluciones judiciales, en particular la sentencia, puede ser tanto cognitiva como de ejecución. las primeras pueden tener distintos efectos, como declarativos, constitutivos, de condena y cautelares, generan una obligación de dar que además, a efectos declaratorio digo que el artículo 1548 del código civil contiene la de entregar la cosa, como de transformación, que puede ser de hacer o no hacer, estos son los efectos de una sentencia, pero al hablar de cosa juzgada, nos referimos a que esos efectos se desenvuelven bajo ciertas cualidades, que, tal como veremos, se traducen en la acción y excepción de cosa juzgada de acuerdo a estas disposiciones, la cosa juzgada está consagrada, de cierto modo, con rango constitucional, pues, es esencial del debido proceso la resolución del asunto controvertido, con lo cual se dará estricto cumplimiento cabe resaltar que en razón a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), instituye el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26 y 257), conocida también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en la justicia tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, como uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado en garantía de la paz social.
    AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU C,I V-11.713.284,
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  42. Los recursos son el conocimiento de un proceso, el juez al dictar sentencia puede incurrir en tres clases de errores, vicios o irregularidades, el recurso de Casación, tiene dos aspectos de acuerdo a la distinción entre errores in procedendo y errores in iudicando, que en nuestro ordenamiento procesal se ha denominado recurso por quebrantamiento de forma, por defecto de actividad o recurso de forma y recurso por infraccion de ley o más sencillamente recurso de fondo, pues según la doctrina, la expresión "infracción de ley" no es del todo correcta, pues todo motivo que da lugar al recurso de casación procede por la infracción de la ley, ya que las formas de procedimiento, sustanciales o no, son establecidas en un texto legal; de tal forma que es una denominación genérica del recurso de Casación, cualquiera sea su especie. Sin embargo, es una expresión que se utiliza frecuentemente para identificar al Recurso de Casación de Fondo en oposición al recurso de forma o por defecto de actividad, consagrados ambos en el artículo 313, del Código de Procedimiento Civil Vigente (C.P.C.V.). En ese orden de ideas, consideramos que este recurso permite el control de la actividad judicial porque uno de los fines de la casación penal reside en el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del tribunal de casación sólo aquellas partes de la decisión de los jueces de mérito que son independientes del paso del tiempo y que, por ello, no son del dominio natural del juez de primera instancia, quien actúa de manera más cercana a los hechos.
    AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU C,I V-11.713.284,
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  43. Para que un recurso de apelación sea concedido en general es necesario que el recurso se formule en los plazos y condiciones establecidas para ello, la decisión o sentencia contra lo que se presenta sea susceptible de tal recurso, además quien interponga el recurso tenga derecho a ello, por ser parte principal o incidental en el proceso en que se emite la sentencia apelada, la persona que interponga el recurso efectivamente vea vulnerados sus intereses de la sentencia original apelada Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 289° de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” el recurso de hecho, este recurso tiene como finalidad que una apelación o recurso justo no sea concedido; hacer que se cumplan las normas sobre apelaciones y demás recursos es por esto que el recurso de hecho se presenta ante el superior jerárquico de quien denegó el recurso y no ante el mismo sujeto, en el sentido original del término, y doctrinariamente correcto, el recurso de revocatoria sería aquel presentado ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque por contrario imperio: o sea, el recurso es resuelto por el mismo órgano que dicto el acto impugnado.
    AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU C,I V-11.713.284,
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  44. Es el recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal, contra fallos definitivos en los cuales se suponen infringidas las leyes o por quebrantamientos de forma del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la Jurisprudencia, taxativamente Art. 313 al 326 Código Procesal Civil Artículo 313 Se declarará con lugar el recurso de casación, Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público, El anuncio del recurso de casación consiste, pues, en una manifestación de voluntad que hace la parte interesada expresando su propósito de intentar el recurso de casación contra la sentencia del juez a quo. Según el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal a quo, que es el competente para oír el recurso, lo admitirá o lo negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se conceden para el anuncio, la decisión, de admitirlo o negarlo, puede ser revocado por la Corte, la admisión, de oficio o a solicitud de parte, si la Corte, al proceder a sentenciar, lo encontrare inadmisible; la negativa, si el impugnante recurriere de hecho y la Corte juzgare inexactos o ilegales los fundamentos de la inadmisión. AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU C,I V-11.713.284,
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  46. LA SENTENCIA: yo considero que la sentencia es la resolución mas importante que puede emitir un juez , mediante el cual se concede o no la solicitud de los demandantes teniendo en cuenta que con ella se terminaría un proceso normal, también sabemos de que existen formas especiales de poner fin el proceso. Es mediante la sentencia que se decide la pretensión que se han planteado en el pleito ya sea de primera o segunda instancia. Las partes de una sentencia tiene que ser: a) expositiva-hechos, b) considerativa-fundamente de hecho y de derecho, c) resolutiva-contiene el fallo, y puede ser con conocimiento de fondo y de forma, en la primera termina el juez resolviendo sobre la pretensión y se puede dar en dos supuestos estimativa ósea es una sentencia que se declara fundada y puede ser declarativa y puede ser declarativa, constitutiva y condenatoria y existimativa o sea es una sentencia que se declara infundada. Y en la segunda el juez se abstiene de pronunciarse sobre la pretensión y mas bien se pronuncia sobre la validez de la relación jurídico procesal, a este tipo de sentencia se le conoce como inhibitorias, ósea el juez termina declarando la improcedencia de la demanda.
    rivas maria C.I 16.635.224
    III año de derecho seccion N01
    procesal civil III

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  47. demanda.
    TRANSACCION: es un contrato en que ambas partes se ponen de acuerdo para evitar el inicio de un juicio o ponen fi al que habían comenzado lógicamente a cambio de algo, los requisitos para que se puedan llevar a cabo estos contratos son: existencia de controversia entre las partes, voluntad de las partes de poner fin a la situación de incertidumbre, reciprocidad de las condiciones acordadas, sabiendo de ante manos que este debe ser un contrato consensual, bilateral y que no exige forma solemne, teniendo en cuenta que no se permite la transacción las cuestiones matrimoniales, el estado civil de la personas, ya que producen efectos entre las partes o lo terceros, tiene las partes autoridad de cosa juzgada, pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.
    rivas maria C.I 16.635.224
    III año de derecho seccion N01
    procesal civil III

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  48. LA COSA JUZGADA: es la condición o calidad que posee una sentencia cuando sobre esta no cabe ningún recurso y en consecuencia el asuntó o tema que sea discutido que no se puede discutir esto reflejo del carácter absoluto de la administración de justicia, cuando la parte que a perdido esta puede ejercer un recurso para que el juez de mayor instancia revise la sentencia y nuevamente decida sobre el mismo caso, pero cuando la sentencia tiene efecto de cosa juzgada ya esto no puede ser posible , porque al existir una sentencia de cosa juzgada se crea un efecto que impide que se pueda ejercer algún recurso sobre esa decisión y que el conflicto que esa sentencia a resuelto no puede ser sometido ante la jurisdicción o juicio. La cosa juzgada nace porque ya se ejercieron todos los recursos para impugnar las decisiones judiciales o porque ya se hallan vencido los plazos para ejercer los recursos y el interesado no lo hubiere hecho, la cosa juzgada es muy importante ya que sin ella un mismo asunto podría ser ejercido eternamente en los tribunales y las partes vivieran en un continuo estado de incertidumbre porque el conflicto resuelto no volviera a los tribunales del mismo modo que eso desprende del principio constitucional que establece que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa.
    rivas maria C.I 16.635.224
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  49. LOS RECURSOS: son lo medios legales atreves de los cuales una de las partes puede impugnar una decisión judicial que le es favorable, esto se realiza ante el juez o el tribunal competente con el fin de que el mismo reforme o revoque. El fundamento de la existencia de los recursos es que son un medio que sirven para alzarse contra lo decidido en la sentencia. Existen dos tipos de sentencia que se pueden impugnar, la primera es la sentencia definitiva de primera instancia la cuan esta consagrada en el art 288 código de procedimiento civil, y también las sentencias interlocutorias que esta consagrada en el art 289 código de procedimiento civil , entre las características se pueden mencionar que los recursos son medios de fiscalización confiados a las partes y que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de las partes y a cargo de juez o de otro superior, estos recursos se clasifican en recurso de apelación que es concedido a un litigante que a sufrido un agravio por la sentencia de juez inferior para reclamar de ella y así obtener su revocación por un juez superior la apelación constituya el mas importante recurso ordinario entre las características de la apelación se puede destacar que este es un recurso ordinario y que quien esta legitimado para ejercer este recurso es quien resulta afectado y que una vez que se ejerza este recurso pues va hacer objeto de revisión por el juez superior para hacer una sentencia final .
    rivas maria C.I 16.635.224
    III año de derecho seccion N01
    procesal civil III

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  50. RECURSO DE HECHO: este recurso procede una vez negada o admitida a la apelación en un solo efecto ante el tribunal de alzada en un lapso de cinco (5) días mas el termino de instancia, este recurso pues se admite o se niega dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha en que haya introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes en caso de que el recurso se hubiere introducida sin ellas, este recurso es la vida que tienen las partes para obligar un hecho que se les oigan los recursos que se interponen en lapso legal solo lo puede ejercer la parte al que se le negó o admitió la apelación su objeto es que el tribunal encargado ordene que se admita la apelación o que se le oiga libremente su fundamento legal se encuentra en el art 305codigo de procedimiento civil , el termino para ejercer este recurso es el de cinco (5) días después de que el tribunal de primera instancia dicto el auto por el cual se negó el recurso siempre se debe dictar ante el juez superior correspondiente.
    RIVAS RAMIREZ MARIA OMAIRA C.I 16.365.224
    III AÑO DE DERECHO SECCION N01
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  51. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION: este es un medio de impugnación de las sentencias pero ya no es por el medio de la vía ordinaria sino por un medio independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo a la verdad jurídica por ello es un recurso extraordinario, este es un proceso especial autónomo y aparte es un proceso el cual se refiere la causa y queda lugar a la invalidación, este recurso se puede interponer ante las siguientes causas; 1) la falta de citación 2) el error o fraudes cometidos en la citación para la contestación 3) citación para la demanda del menor, entre dicho o inhabilitado, 4) por la falsedad del instrumento en virtud del cual se halla pronunciado la sentencia y la retención en poder de la parte contraria del instrumento decisivo a favor de la acción o exención del recurrente la decisión de la causa por ultima instancia el juez que no allá tenido el nombramiento de tal, es decir que este actuando en nombre de un juez que no se le a dado ese nombramiento, este recurso se interpone ante el tribunal que hubiere homologado mediante un escrito, el tribunal admitirá el recurso y ordenara la citación de la otra parte conforme a las normas del procedimiento ordinario, este recurso no impide la ejecución de la sentencia, una vez declarada la invalidación el juicio se repondrá al estado de la demanda, la sentencia de invalidación es recurrible en casación siempre y cuando allá lugar a ello. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION debe fundamentarse en causales determinadas por la ley estos motivos son los derivados de forma o errores improcedendos art 313 ord 1del código de procedimiento civil y motivos de casación provenientes de infracción de fondos y errores del indicando el cual se encuentra en el ord 2 de la misma ley, los errores de improcedendos son aquello errores de forma y los errores injudicando son los errores de fondo.
    RIVAS RAMIREZ MARIA OMAIRA C.I 16.365.224
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  52. LA SENTENCIA: Según el artículo 242 CPC. La sentencia expresa lo que siente su opinión el Magistrado que la dicta, es la apreciación subjetiva que se hace entre dos cosas. La sentencia es la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según leyes procesales y las normas aplicables. Las formas de la sentencia en el procedimiento Ordinario son: Interlocutoria, instancia, definitiva y ejecutoria, L sentencia se clasifica: 1.- En la definitivas esta la interlocutorias 2.- Absolutorias y condenatorias. 3.-Sentencias constitutivas, declarativas y de condena. 4.-De primera y segunda instancia. 5.-Sentencia de reposición, Efectos de la sentencia. Efectos naturales que es la norma individual reguladora y los efectos particulares que resultan del contenido de la sentencia. También la eficacia, modalidad o interpretación. En la sentencia se dan los requisitos formales y materiales. Artículo 243 CPCV. 1.- La indicación del tribunal que lo pronuncia, 2.-La indicación de las partes y de sus apoderados, 3.- Una síntesis clara precisa y la única de los términos en que ha quedado planteada la controversia, 4.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión, 5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, 6.- La determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión .El desistimiento en la sentencia según el artículo 265 CPCV. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
    Poveda Sandoval Carmen Sabina. C.I. 9985784. 3er Año de Derecho Sección N01 Unidad III Derecho Procesal Civil II.

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  53. EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. La experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos por estar fuera de los límites del fallo. Los medios de autocomposición procesal. El modo normal de terminación del proceso es la autocomposición o resolución convencional de la controversia esta pueden ser bilaterales y unilaterales. La homologación de la sentencia Según el artículo 263 CPCV. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y es irrevocable. El desistimiento según el artículo 263 CPC V. El desistimiento le la sentencia de la acción impide volver a ejercerla de nuevo y el desistimiento del procedimiento solo extingue el procedimiento. El convencimiento de acuerdo al artículo 263 CPC. Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que pide la parte actora y en la transacción el artículo 255 CPCV. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Efectos y requisitos de cada una de ellas.1.- Efecto extintivo. A.-Debe tener en cuenta las reglas del contrato, B.- No es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada.2.- Efecto declarativo. A.- Indica las partes que no quedan como causahabiente la una y causante la otra. B.- No excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva, C.- Se vincula al problema si la transacción puede ser resuelta por incumplimiento.
    Poveda Sandoval Carmen Sabina. C.I. 9985784. 3er Año de Derecho Sección N01 Unidad III Derecho Procesal Civil II.

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  54. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: Según el artículo 267 CPCV. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los supuestos procesales se verifican en la etapa previa a la existencia de los tres supuestos procesales: La competencia, capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. De acuerdo a la sentencia se dan los efectos de la perención mediante el artículo 270 CPCV. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas solo extingue el proceso, de igual manera cosa juzgada. Es la autoridad y fuerza que la ley le atribuye a la sentencia y tiene el carácter de irrevocable y su naturaleza es sustantiva y el objeto es producir la inmutabilidad y la definitivita de la declaración de certeza contenida en la sentencia y los limites de la cosa juzgada la eficacia de la sentencia al alcanzar la autoridad de la cosa juzgada y mediante la sentencia de la cosa juzgada formal y material. La formal se refiere a la fuerza y la autoridad que tiene una sentencia en el juicio en el que se pronuncio pero no en juicio diverso y la material por su eficacia trasciende a toda clase de juicio y la tutela de la cosa juzgada es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria y su basamento legal de la cosa juzgada, la cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter transcendental, es un titulo legal irrevocable y de principio inmutable en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Civil de Venezuela, el Código Civil de Venezuela y demás leyes afines.
    Poveda Sandoval Carmen Sabina. C.I. 9985784. 3er Año de Derecho Sección N01 Unidad III Derecho Procesal Civil II.

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  55. LOS RECURSOS: Artículo 288 CPCV. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y los tipos de recursos son los siguientes A.- Recurso de revocatoria. B) Recurso de apelación. C) Recurso de hecho ante la C. S. J. D) Recurso de casación. E) Recurso de incidente de nulidad y Los recursos ordinarios son aquellos que no exigen causas específicas para su admisión y además no limitan los poderes de los tribunales, Como recursos ordinarios tenemos: Apelación, adhesión a la apelación el Recurso de hecho y La revocatoria por el Contrario Imperio. Y su apelación es el recurso conferido por la ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un juez o tribunal inferior, para que el superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones. Adhesión a la apelación de acuerdo al artículo 299 CPCV. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria de la adhesión a la apelación y es el acto de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, para que el superior lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen y mediante el recurso de hecho según el artículo 305 CPCV. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así.
    Poveda Sandoval Carmen Sabina, C.I. 9985784. 3er Año de Derecho Sección N01 Unidad III. Derecho Procesal Civil II.

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  56. LA REVOCATORIA POR EL CONTRARIO IMPERIO: Artículo 310 CPCV. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramiten, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte. Por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Artículo 311 CPCV. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud. Recurso extraordinario de casación de acuerdo al artículo 312 CPCV. El recurso de casación puede proponerse: 1.) Contra la sentencia de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2.) Contra la sentencia de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra la de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3.) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4.) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares y a través del anuncio del recurso mediante el artículo 314 CPCV. El recurso de casación se enunciará ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento.
    Poveda Sandoval Carmen Sabina, C.I. 9985784. 3er Año de Derecho Sección N01 Unidad III. Derecho Procesal Civil II.

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  57. ADMISIÓN DEL RECURSO: Artículo 315 CPCV. El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se da por el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso del anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que esta requiera el expediente e imponga al juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso. De acuerdo a la Formación del recurso el artículo 317 CPCV. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de 40 días más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro de la cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envió del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia. Los Vicios de la sentencia, son la incongruencia y desinterés. En ese orden, Cuando un abogado relator observa un escrito de formalización con ocho o nueve denuncias infracción a la ley.
    Poveda Sandoval Carmen Sabina, C.I. 9985784. 3er Año de Derecho Sección N01 Unidad III. Derecho Procesal Civil II.

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  58. Una de las acepciones referidas al Derecho como ciencia social, es que ésta enmarca un sistema de normas que vienen a regular la convivencia entre los seres humanos y establecer los criterios y medios para la resolución de conflictos, en éste sentido; cuando existe esa controversia entre dos (2) o más personas en reclamación de un derecho, se estructura ése “trípode” conformado por LA ACCIÓN, LA JURISDICCIÓN, EL PROCESO, una de las formas de dar por terminado ese proceso es la SENTENCIA. La cual se puede conceptualizar como ése acto que emana del Juez para resolver una controversia entre partes y poner fin a un proceso o a una parte de éste, de dar por finalizado el proceso se declarará con o sin lugar la pretensión de la parte actora, por otro lado, cuando se señala que una sentencia puede también poder fin sólo a una parte del proceso, esto hace referencia a suprimir inconvenientes o “trabas procesales” que pudiesen presentarse en el mismo. Desde el punto de vista de los teóricos de la Sociología; (Durkheim, Weber) la sentencia tiene impacto en la sociedad pues es el estado que impone su majestad, a través de lo que se conoce como el IMPERIO DE LA LEY
    Andrade Viloria Daniel Ernesto.
    C.I V-12.564.594,
    3er Año N01,
    Unidad 03,
    Derecho Procesal Civil II

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  59. Toda estructura conlleva un orden de forma y fondo y la SENTENCIA no escapa del referido principio, toda SENTENCIA está compuesta por tres (3) partes fundamentales; Narrativa, Motiva y Dispositiva. La Narrativa, es la etapa donde el Juez de manera sucinta, identifica las partes, las pretensiones de las mismas, describe los hechos y los acontecimientos procesales, Motiva, acá el Juez hace “Alarde” de sus conocimientos en el Derecho, concatenando los mismos con los hechos referidos a la causa, valorando de igual manera las distintas pruebas aportadas por las partes, Dispositiva, hace mención a la decisión propiamente dicha del Juez, enmarcada dentro de la pretensión deducida y las defensas opuestas. La SENTENCIA tiene la característica que no tiene una forma única, ella varía según la circunstancias que presenta la causa, por eso la doctrina ha hecho distintas clasificaciones de la SENTENCIA, entre la cuales están, Definitiva, Interlocutorias, De Reposición, Definitivamente Firme. Así mismo; el sentenciador pudiese incorporar en su sentencia una “Experticia complementaria del Fallo” señalado así en el Art. 249 del CPC, que no es más que establecer en terminología clara, sencilla y precisa las bases necesarias para que los expertos determinen cuantitativamente sobre el valor que se condenó a pagar. En otro contexto y Diametralmente opuesto a lo que es la Sentencia como forma normal de terminar un proceso, la misma ley sustantiva y adjetiva permiten otras formas determinación del proceso como lo son: TRANSACCIÓN Y CONCILIACIÓN, DESISTIMIENTO Y CONVENIMIENTO.
    Andrade Viloria Daniel Ernesto.
    C.I V-12.564.594, 3er Año N01,
    Unidad 03,
    Derecho Procesal Civil II

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  60. Partiendo del principio que todo acto jurídico genera consecuencia jurídica, éstos medios de autocomposición procesal señalados en el análisis anterior de igual manera generan unos efectos, en el caso de la TRANSACCIÓN, tiene carácter de cosa juzgada, La CONCILIACIÓN pone fin al proceso, El DESISTIMIENTO si es por la demanda el actor no podrá volver a ventilarla en esa instancia, si El DESISTIMIENTO es por el juicio, el actor podrá demandar 90 días después.
    En éste mismo contexto, de llegarse a producir dos condiciones, como lo son la indiferencia o inercia de las partes y la paralización de la causa durante un tiempo determinado, se estaría en presencia de lo que califica la ley adjetiva en materia civil, como perención de la instancia, señalado así en el Art. N° 267, generando una especie de sanción procesal a las partes, según Trocell (2014)… “La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”… esto quiere decir; que así como el estado tiene el deber de garantizar acceso a la justicia en concordancia con el Art 26 de la CRBV, las partes tienen la corresponsabilidad de instar el proceso cuando éste se detenga. La seguridad jurídica es un principio del Derecho universalmente reconocido, es precisamente en éste principio donde tiene sus cimientos lo que la norma jurídica ha definido como La Cosa Juzgada, que no es más que una garantía procesal para que una sentencia no pueda volver a ser impugnada.
    Andrade Viloria Daniel Ernesto. C.I V-12.564.594, 3er Año N01, Unidad 03, Derecho Procesal Civil II

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  61. Según Mousalli (2016) citando a Aristóteles, dice que “La Justicia es dar a cada quien lo que merece”, ahora bien; si una de las partes al terminar el proceso, no queda satisfecho con el producto de éste (LA SENTENCIA), pues considera que esa Justicia lo desfavoreció, la misma norma adjetiva le da la posibilidad de iniciar una serie de procedimientos para tratar de revertir el acto donde considera que no le favorece, en éste sentido se puede decir que El RECURSO, son mecanismo de impugnación establecidos en la ley, a fin de que una de las partes, lo activa para obtener una modificación, revocación o invalidación de una sentencia, motivado a no estar satisfecho con el resultado del proceso, entre los recursos de impugnación previstos en la norma adjetiva, se encuentran: La Apelación, Recurso de Hecho, Recurso de Casación. La Apelación es ese recurso ordinario de mayor uso, mediante el cual se concurre al tribunal superior a fin de conozca de la sentencia que el perjudicado considera no le es favorable, el referido recurso deberá formalizarse por ante el tribunal de alzada, mediante las formalidades previstas en la ley, de haber sido fallido el recurso de apelación, la parte podrá insistir en querer ser admisible su apelación por medio del Recurso de Hecho.
    Andrade Viloria Daniel Ernesto.
    C.I V-12.564.594,
    3er Año N01, Unidad 03,
    Derecho Procesal Civil II

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  62. En éste mismo contexto pero con distinción del alcance; se encuentra el Recurso de Revocatoria contrario imperio, el cual la parte insta al juez a revocar una providencia de mero trámite, éste recurso es factible mientras no se haya dictado sentencia definitiva. La norma adjetiva va inclusive mucho más allá, permitiendo la casación, éste recurso de impugnación busca la nulidad de una sentencia por ser contraria a derecho, “Ataca” a la sentencia en su sentido formal como material, en éste sentido el Recurso Ordinario de Casación es una demanda de nulidad contra una sentención emanada de un juez de última instancia, donde el recurrente se dirige a los Magistrados del TSJ a fin de que estos declaren la nulidad del referido acto procesal, éste se recurso se anuncia ante el tribunal que dictó la medida, de existir la imposibilidad de hacerlo en el referido tribunal, podrá anunciarse ante otro tribunal.
    Andrade Viloria Daniel Ernesto.
    C.I V-12.564.594,
    3er Año N01, Unidad 03,
    Derecho Procesal Civil II

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  63. La sentencia constituye uno de los actos jurídicos procesales más trascendentes en el proceso, puesto que mediante ella no solamente se pone fin al proceso sino que también el juez ejerce el poder-deber para el cual se encuentra investido, declarando el derecho que corresponde mediante la aplicación de la norma al caso concreto, buscando lograr la paz social en justicia estas a su vez se clasificación en sentencias definitivas son las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, las sentencias interlocutorias estas resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, además tenemos sentencias definitivas son aquellas que se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la ley, las sentencias definitivamente firmes es aquella donde se ha agotado la función jurisdiccional, y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra, las sentencias absolutorias y condenatorias: esta clasificación está en función de que sea favorable o no a las partes la decisión que se ha dictado. En la primera el Juez declara sin lugar en todas sus partes y en la segunda se la declara con lugar, por cuanto el Juez está obligado a condenar en todo o en partes, conforme al Art. 243 y no puede absolver la instancia, sentencia constitutiva: en la sentencia constitutiva el Juez lo que hace es reconocer un derecho en la persona que lo tenía, y es por eso que en esta clase de sentencias el Juez lo que hace es reconocer un derecho abstracto que tienen las partes, Sentencia declarativa la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo.
    IVAN DAVID CAMACHO MENDEZ
    V-24.114.605
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II


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  64. sentencias de condena en estas sentencias el juez declara la existencia del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación, sentencias de primera y segunda instancia: en las primeras la decisión la dicta por el tribunal de la causa (tribunal a-quo) o sea el tribunal ante quien se intentó la acción; y en las segundas, la decisión la pronuncia el tribunal de alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por la parte que ha sido perjudicada por el fallo o a quien no se ha concedido todo cuanto ha sido pedido en el libelo de la demanda, tribunal a-quem, esta sentencias de reposición, esta sentencia no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso. el art. 245 cpc hace referencia a este respecto al art. 209 cpc, en este sentido la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los defectos que indica el art 244 cpc, sólo pueden hacerse valer, mediante recurso de apelación, acorde con las reglas propias de este medio de impugnación, reforma y revocatoria de la sentencia las sentencias son invariables para el tribunal que las dictó y por ello no pueden ser revocadas ni reformadas por el tribunal que las dictó. sin embargo a esta regla se exceptúan las interlocutorias no sujetas a apelación, las cuales pueden serlo a solicitud de parte o de oficio, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva.
    IVAN DAVID CAMACHO MENDEZ
    V-24.114.605
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  65. Loa vicios de la sentencia los arts. 243 y 244 cpc señalan los vicios en que el juez puede incurrir, y por ende dispone, que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. la decisión debe ser con arreglo a las acciones intentadas y a las excepciones y defensas opuestas, para evitar la indecisión, como es caso de que los jueces absuelvan la instancia, entendiéndose por absolver de la instancia en que el juez declare que no procede la demanda por falta de elementos probatorios, pero pudiéndose intentar nuevamente y con posterioridad, y aun prosperar, si se trajeran esos elementos probatorios. el juez no declara con o sin lugar la demanda, no resuelve la controversia y por consiguiente no cumple con su función de decidir, también constituye un vicio de la sentencia, que los términos del fallo sean contradictorios, de modo que no pueda ejecutarse o no puede saberse que es lo decidido; que el fallo sea condicional; cuando tenga ultrapetita, es decir se dé más de lo que se pide; extrapetita; cuando el juez decide sobre algo que no se le ha solicitado; minuspetita, el juez decide menos de lo que se le ha solicitado , en este caso, no existe vicio, sólo que el juez sólo dio la razón en parte; carecer de parte motiva; el juez al dictar su fallo puede incurrir en dos tipos de errores: el error in judicatum, que se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley sustantiva; y el error in procedendo, se da cuando el juez aplica mal una disposición de la ley adjetiva. Al hablar de la cosa juzgada significa en general la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla
    IVAN DAVID CAMACHO MENDEZ
    V-24.114.605
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  66. Los Recursos, son los medios legales a través de los cuales las partes pueden impugnar una resolución judicial que le causa agravio. Dictada una sentencia, la parte vencida tiene ordinariamente el derecho de impugnarla. Los medios de impugnar una sentencia se denominan recursos, La legislación venezolana ha tomado el criterio tradicional de la doctrina, clasificándolos en ordinarios y extraordinarios, estableciendo el Código de Procedimiento Civil, los principales recursos ordinarios: la revocatoria por contrario imperio o de reconsideración, la apelación y el recurso de hecho, asimismo, el ordenamiento jurídico regula en sus disposiciones los recursos como medios de impugnación establecidos en el proceso civil, a saber apelación y recurso de hecho (ordinarios) y como recurso extraordinario el recurso de casación, a la vez que introduce como recurso extraordinario, el recurso de control de la legalidad, el cual se interpone contra los fallos del Tribunal Superior, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen violentar normas de orden público o sean contrarios a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, la apelación o alzada es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.
    IVAN DAVID CAMACHO MENDEZ
    V-24.114.605
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  67. Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “Se declarará con lugar el recurso de casación, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público, El recurso extraordinario de casación es considerado una demanda formal de nulidad ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia en el cual el recurrente se dirige a los magistrados de la sala con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial y ordene un nuevo pronunciamiento o si es el caso, casa sin reenvió la decisión por violación de la ley, escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir una serie de formalismos necesarios para que la Sala de Casación Civil conozca y resuelva, ello representa para el recurrente, el instrumento fundamental que debe estar sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y a las específicas regulaciones establecidas en la vasta jurisprudencia de esa Máxima Jurisdicción en desarrollo de la supra citada norma.
    IVAN DAVID CAMACHO MENDEZ
    V-24.114.605
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  68. Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales, las partes y los demás sujetos legitimados, controvierten la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado, o que ordene subsanar la omisión. Estos procedimientos regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado o en el que se incurrió en la omisión, No obstante que, la nueva Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios, no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural del recurso de casación para revisar el derecho o los hechos en una controversia, además nuestro C.P.C. en el segundo aparte del artículo 320, establece: "Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1 del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido
    IVAN DAVID CAMACHO MENDEZ
    V-24.114.605
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  69. La sentencia es un mandato jurídico individual y concreto, cuando el Juez decide, no hace más que subsumir la conducta concreta de las partes con la consecuencia jurídica querida por la ley, esto es, tomar como norma general o modelo, la Ley, es decir, la norma de derecho positivo en la cual se sustenta, en ella “encuadra” los hechos que quedaron probados y crea así, una norma “especial” única y exclusivamente para esas partes y para ese caso concreto, siendo por lo tanto una lex specialis que evidencia el proceso de creación normativa que va del mandato jurídico abstracto (lex generalis) al mandato jurídico concreto (sentencia: lex specialis), es decir, la sentencia hace “concreto y especifico” un mandato jurídico que antes sólo estaba expresado en forma general y abstracta en la ley, esta ley especial (sentencia) es creada por el juez mediante el proceso, la sentencia debe ser dictada por el juez, que es sujeto del proceso y, además debe dictarse en las condiciones de forma, lugar y tiempo, predeterminadas en la ley para el proceso al cual pone fin, tal como lo hemos comentado, la sentencia dictada por una persona distinto al juez, bien sea porque ya ha sido destituido, porque está suspendido o porque simplemente este sujeto está usurpando funciones de juez, sin serlo, en estos casos, ese acto, no es una sentencia, es inexistente, (no es que sea nula, es inexistente) tal como lo dispone el art. 246 c..p.c., mientras que la sentencia que sea dictada por un juez, pero sin cumplir estrictamente las condiciones formales establecidas por la ley, será nula tal como lo ordena el art. 244 eiusdem.
    Johnny Jesús Santana
    V- 11. 710. 981
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  70. Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias, la sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se declara con lugar la demanda, las sentencias Interlocutorias son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, las sentencias interlocutorias se pueden a su vez subdividir en, interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia (art. 267 del CPC.), interlocutoria Simple que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin que en ningún caso pongan fin al juicio. Mediante este tipo de sentencias, el juez resuelve las peticiones y alegatos de las partes relativas al desarrollo del proceso, por ejemplo: Las sentencias que resuelven oposiciones a pruebas, solicitudes de nulidad y reposición, etc.
    Johnny Jesús Santana
    V- 11. 710. 981
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  71. Requisitos de la sentencia como la sentencia, debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, es por lo que debe haber una completa y total correspondencia entre la sentencia y la pretensión, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse, para ello, es necesario que la sentencia examine y analice los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, además, que analice todas las pruebas que han aportado las partes, valorando las legales y pertinentes, y desechando las que no aporten nada al proceso, desistimiento de la demanda, a través de esta figura, el actor pone fin al juicio pero además y esto es lo más importante, con el desistimiento de la demanda el demandante renuncia definitiva e irrevocablemente al derecho cuyo reclamo planteó en la demanda, es decir, el actor no se limita a dejar sin efecto la demanda interpuesta, sino que renuncia al derecho controvertido en el juicio, y esto es, precisamente lo que distingue el desistimiento de la demanda, del desistimiento del procedimiento, que se analizará más adelante.264 cpc: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
    Johnny Jesús Santana
    V- 11. 710. 981
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  72. El recurso entonces es un acto del proceso y con ello, se descarta la pertinencia de hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso el que la Sala de asación Civil es un tribunal de derecho, queda patentizado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, en su sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, en ese sentido, la casación es un recurso extraordinario y supremo, circunscrito fundamentalmente a resolver cuestiones de derecho, sin entrar directamente al fondo de la controversia, se trata, pues, de un recurso, porque es un acto de impugnación que se ejerce contra decisiones pronunciadas en un proceso, en conclusión, la casación actual tiene por fin la defensa del derecho, procurando que su aplicación siempre conduzca a un resultado justo, la unificación de la jurisprudencia, entendida ésta como la certeza de las interpretaciones mediante las cuales el mandato legal se mantiene acorde con los cambios sociales, y el control de la actividad jurisdiccional
    Johnny Jesús Santana
    V- 11. 710. 981
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  73. Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan, este es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del juez de alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. es, pues, un recurso muy especial base legal del recurso de hecho ley orgánica del tribunal supremo de justicia de la república bolivariana de Venezuela, apartes 23, 24, 25 y 26 en su artículo 19; “el tribunal supremo de justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso, declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
    Johnny Jesús Santana
    V- 11. 710. 981
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  74. Anuncio y admisión del recurso, se considera que se ha interpuesto el recurso, cuando se anuncia válidamente en la instancia, aun cuando no se haya formalizado todavía, artículo 314 el recurso de casación se anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos, sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro tribunal o ante un registrador o notario de la circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley, estos 10 días son de despacho, y se computan desde el vencimiento del lapso para sentenciar, si la sentencia fue dictada dentro de lapso, o desde el momento en que sean notificadas las partes, si la sentencia fue dictada fuera del lapso, la admisión del recurso, corresponde al mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida, en Venezuela a diferencia de otros países, no se exige caución o garantía para anunciar el recurso de casación, y la SOLA interposición del recurso, suspende la ejecución de la sentencia, el juez o tribunal a quo (iudex a quo) designa al juez o tribunal contra cuya sentencia se ha interpuesto un recurso, el juez o tribunal ad quem (iudex ad quem) designa al juez o tribunal superior ante el que se recurre.
    Johnny Jesús Santana
    V- 11. 710. 981
    3er Año, Sección N01
    Unidad III-La Sentencia
    Derecho Procesal Civil II

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  75. La sentencia es una de las expresiones del derecho a la administración de justicia que las legislaciones reconocen; a los administrados y que abarca la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional para demandar que de acuerdo a la ley respalde una pretensión que se considere acorde a derecho; obtener de tal demanda una decisión judicial o sentencia y finalmente que tal sentencia se ejecute, en materia civil la sentencia es la resolución final emanada por el juzgador en la cual este se pronuncia de modo obligatorio sobre las pretensiones presentadas por las partes en la demanda; en la sentencia el juzgador declara si la normatividad vigente para el caso garantiza o no ; al demandante o al demandado el bien o derecho pretendido o sometido a pleito jurídicamente la sentencias se clasifican en sentencias definitivas, ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante sentencias interlocutorias, aquellas que se dictan en el curso de un proceso para resolver cuestiones incidentales, las de reposición o definitiva formal, dictadas por los jueces superiores cuando conocen de una causa o de un juicio y reponen la causa porque hubo vicios procesales que dieron origen a la reposición, las sentencias definitivas formales, en el sentido de que ellas no resuelven el fondo del asunto, pero reponen la causa aun estado anterior, que la misma sentencia determina, ahora bien, de de acuerdo con el artículo 250 c.p.c. esta experticia complementaria no es aplicable a la reparación del daño moral cuya indemnización puede acordarla el juez de manera autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.196 del código civil
    JESICA KARINA PERNIA GARCIA
    V- 15.073.827
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  76. La transacción (arts. 1.713 c.c. y 255 c.p.c.) es un contrato mediante el cual las partes a través de reciprocas concesiones, resuelven un litigio o precaven, evitan uno a futuro, un litigio eventual; de acuerdo con el art. 255 c.p.c. la transacción tiene entre las partes los mismos efectos que la cosa juzgada, ¿que significa esto?, que una vez realizada la transacción esta es irrevisable, intangible, inmutable entre las partes, ya que con ella se da fin a un litigio o evitan uno a posteriori, al hablar de la homologación de la transacción (art. 256 c.p.c.): las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil, celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución; ahora bien, ¿cuando procede la transacción?, esta procede cuando son derechos disponibles, derechos patrimoniales, ¿que o cuales derechos no se pueden tranzar? no se puede tranzar, sobre derechos relativos y de capacidad de la persona, derechos políticos, además según el artículo 154 c.p.c. para tranzar se requiere tener facultad expresa y también de acuerdo con el art. 256 c.p.c si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, capacidad para desistir o convenir (art. 264 c.p.c): para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita, tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y oportunidad para desistir o convenir (art. 263 c.p.c.) : podemos desistir en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella,
    JESICA KARINA PERNIA GARCIA
    V- 15.073.827
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  77. La perención de la instancia (arts. 267 al 271 c.p.c.); es una forma de terminar el proceso pero de manera temporal, es una sanción procesal a las partes por la inactividad en el proceso, cuando dejan transcurrir un juicio, un proceso, sin activarlo, sin impulsarlo hacia su meta conclusiva que es la sentencia, a su vez la perención ordinaria (art. 267, c.p.c.): si dejamos transcurrir un año sin moer el juicio, sin presentar un acto procesal, ninguna evidencia, ningún escrito que impulse el proceso, hacia el acto fundamental del juez que es la sentencia entonces se extingue el proceso, tal como lo establece el artículo 267 del c.p.c. “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” esta es la denominada perención ordinaria; una que el juicio está en estado de sentencia ¿quien incurre en inactividad? el juez, no las partes ya que ellas llegaron a donde tenían que llegar e hicieron todos los actos correspondientes, al Hablar de la apelación el acto procesal, es un medio de impugnación de una decisión o de una providencia que le causa agravio a las partes, es decir, cuando no estamos de acuerdo con una decisión dictada en el juicio, bien sea una decisión definitiva o una sentencia que se dicte sobre una incidencia en un sub procedimiento, ¿qué debemos hacer?, debemos apelar para que en virtud del poder de la jurisdicción otro juez revise el asunto, revise la incidencia o anule el juicio según sea el caso, entonces la apelación es un acto procesal de las partes mediante el cual manifiestan su desacuerdo con una sentencia y en virtud de ello el expediente tiene que ser remitido a una segunda instancia.
    JESICA KARINA PERNIA GARCIA
    V- 15.073.827
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  78. Recurso Procesal es todo medio de impugnación en contra de una decisión judicial, establecido por la Ley, la doctrina los define como los medios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una providencia o decisión judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de superior jerarquía, Ordinarios, extraordinarios y excepcionales, los recursos ordinarios son aquellos que no exigen causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem. Como recursos ordinarios tenemos la apelación, la queja, la súplica y la reposición. los recursos extraordinarios son los que exigen motivos taxativos para su interposición. Además, limitan las facultades del tribunal ad quem, sólo lo es el recurso de casación, por último, los recursos excepcionales serían aquellos que al menos en teoría se dirigen a atacar la cosa juzgada que se produce con la sentencia firme. Existen dos recursos excepcionales en nuestro Derecho: el de revisión y la audiencia al rebelde. Los recursos, generalmente se interponen ante el mismo tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre. Por vía de excepción, se interpone ante el mismo tribunal que va a conocer de dicho recurso, como ocurre en los casos de queja, de hecho y amparo de derechos y garantías constitucionales, en el recurso de revocación no existe la separación entre el juez “a quo” y el juzgador “ad quem”.
    JESICA KARINA PERNIA GARCIA
    V- 15.073.827
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  79. Los recursos horizontales son también llamados remedios procesales, la apelación este recurso es ordinaria y vertical es un instrumento normal de impugnación de sentencias definitivas; en virtud de ella, se inicia una segunda instancia, adhesión a la apelación artículo 299, cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria, estamos ante un sólo recurso, sólo que existe una diferencia temporal con respecto al momento de su planteamiento, los recursos por adhesión se plantean cuando el recurrente aprovecha el planteamiento del mismo recurso por la otra parte, a su vez el recurso de queja, se trata de un recurso ordinario, devolutivo y que en el ámbito civil se concibe siempre en función de otro recurso, podemos encontrarnos en nuestro Derecho dos tipos de recursos de queja: Contra la inadmisión del recurso de apelación, que se plantea siempre ante la Audiencia Provincial, Contra la inadmisión del recurso de casación, que se plante ante la sala 1ª del TS o la sala de lo Civil o Penal del TSJ dependiendo de los caso, Recurso de Revocatoria: Los actos y de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por ante el Tribunal que los haya dictado, dentro de los cinco días de despacho siguientes al acto, a fin de que el tribunal resuelva dentro de los tres días de despacho siguientes a la solicitud, taxativamente por Contrario Imperium; el Art. 310 de CPC ejusdem, permite al tribunal que de oficio o a solicitud de partes pueda revocar o reformar los actos de mera sustanciación o de mero trámite mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.
    JESICA KARINA PERNIA GARCIA
    V- 15.073.827
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  80. El Recurso de Casación como extraordinario que es, necesariamente tiene que fundamentarse en causales determinadas por la ley, la Casación además del interés del recurrente se requiere que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funcione auténticamente como motivo del recurso; esos motivos de Casación son los derivados de quebrantamientos de formas o errores in procedendo (ordinal 1 del artículo 313) y motivos de Casación provenientes de infracción de fondos o errores in indicando (ordinal 2° del 313), Se dice que la sentencia civil está infectada o viciada de nulidad cuando en su contenido carece de los requisitos establecidos en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ella debe contener la mención del tribunal que la pronuncia, con la indicación de las partes y sus respectivos apoderados, una síntesis clara, precisa y lacónica, los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, además debe ser expresa positiva y de acuerdo con la pretensión deducida, así como las defensas opuestas sin que pueda absolverse la instancia y, por último debe determinar la cosa u objeto sobre lo cual debe recaer o ejecutar, los medios para impugnar actos procesales, están disponibles con la finalidad de que se puedan revisar resoluciones o actuaciones procesales, a fin de corregirlas o anularlas estos medios, están disponibles para combatir las actuaciones jurisdiccionales, cuando estas sean incorrectas, equivocados o no apegados a derecho.
    JESICA KARINA PERNIA GARCIA
    V- 15.073.827
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II






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  81. Todo proceso judicial culmina con una opinión al fondo de la controversia planteada, lo cual en derecho se denomina la sentencia, acto que debe estar impregnado de los conocimientos básicos en derecho, así como de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana critica para así de esta manera cumplir con los postulados establecidos en el art. 2do constitucional, referido a que Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia, resaltando los valores superiores del ordenamiento jurídico a la vida a la libertad a la justicia, la equidad etc., de igual manera toda sentencia debe dictarse dentro del marco del debido proceso, art. 49 de la CRBV, así mismo e indispensable es, que toda decisión o sentencia se encuentre enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva a los fines de que las partes conozcan de que elementos de convicción se basó el juez para pronunciar tal decisión y así poder ejercer los recurso respectivos. Dentro de las sentencias podemos mencionar las definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, en el cual el juez luego de analizar las pretensiones de las partes llega a una conclusión de fondo. Las interlocutorias, que son las que resuelven una incidencia surgida dentro del proceso sin poner fin al juicio, estas no son apelables siempre y cuando no causen un gravamen irreparable a las partes.
    MENDOZA SILENIA LIDSAY
    C.I 18.560.462
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  82. SENTENCIAS: La etimología de la palabra sentencia viene del verbo Sentir. La sentencia contiene una estructura, es decir, la Premisa mayor que es el caso concreto y la conclusión, que es el sentido de la sentencia. Y cuya definición es la declaración de juicio que un juez emite sobre un asunto sometido a su conocimiento en el cual pone fin al proceso o aúna etapa del juicio clasificación siguiente:
    Definitivas: sentencias que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio o a la controversia, declarando sin lugar, con lugar ó parcialmente con lugar, la pretensión contenida en la acción principal. Incluye los amparos y los recursos resueltos contra sentencias. 1-Interlocutorias con Fuerza de Definitiva: sentencias que ponen fin al proceso pero no se pronuncian sobre el fondo del asunto. A estos efectos, se consideran entre otros: el pronunciamiento de homologación referente a la perención, desistimiento; inadmisibilidad de la demanda; y los recursos resueltos contra sentencias. 2.-Interlocutorias: sentencias que no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias en forma previa o incidental. Se incluyen entre otros: decisiones dictadas por la alzada que recaigan sobre recursos interpuestos contra sentencias interlocutorias que no tengan fuerza de definitiva, declinatorias de competencia, reposiciones.
    LIZCENDER DEL VALLE GONZALEZ ROMERO
    V- 20.865.698
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  83. Las sentencias definitivamente firmes son aquellas sobre las cuales no se admite recurso de apelación alguno por cuanto han transcurrido los lapsos de ley para intentarlos. En lo referente a los requisitos de la sentencia los mismos se encuentran plasmados con carácter obligatorio en el artículo 243 del CPC, toda sentencia debe contener una parte narrativa, motiva y dispositiva. En la narrativa se debe expresar los términos u hechos de manera clara y precisa a los fines de que sea entendida por quien le realice una lectura. La motiva debe expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al juez para decidir. La dispositiva es la narración de acuerdo a la apreciación del derecho reclamado y las pretensiones invocadas que en definitiva le da la razón a una de las partes. La sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por un plazo que no podrá exceder de treinta días, lo cual deberá efectuar por auto motivado. Las decisiones dictadas fuera del lapso deben ser notificadas a las partes para que empiecen a correr los lapsos de ley. Dentro de las sentencias existe lo conocido como la experticia complementaria del fallo que viene dada como una decisión del juez para sufragar los costos y gastos del proceso. Se debe entender que la autocomposición del proceso está regida por actos de las partes que de común acuerdo le ponen fin a la controversia planteada, tal es el caso de la transacción, que no es otra cosa que poner fin al litigio con reciprocas concesiones. La conciliación es un acto provocado por el juez, para llegar a un arreglo. El desistimiento, es el acto por el cual una de las partes renuncia a la demanda. El convenimiento es un acto unilateral del demandado por el cual llega a una solución con el demandante dentro del proceso.
    MENDOZA SILENIA LIDSAY
    C.I 18.560.462
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  85. MEDIOS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL: Es la forma normal de terminar un proceso es con la sentencia, mientras que el modo anormal de terminación del proceso es la auto composición o resolución convencional de la controversia. Estas pueden ser Bilaterales cuando hablamos de transacción y conciliación o unilaterales cuando hablamos de desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda.
    1. La Transacción (ARTS. 1.713 C.C. Y 255 C.P.C.) Es un contrato mediante el cual las partes a través de reciprocas concesiones, resuelven un litigio o precaven, evitan uno a futuro, un litigio eventual. De acuerdo con el art. 255 C.P.C. la Transacción tiene entre las partes los mismos efectos que la cosa juzgada. Que una vez realizada la transacción esta es irrevisable, intangible, inmutable entre las partes, ya que con ella se da fin a un litigio o evitan uno a posteriori.
    2. La Conciliación (ART. 257 y 258 C.P.C.) Es un acto provocado por el juez, mediante el cual el Juez convoca, exhorta a las partes a un acto conciliatorio. Esta posibilidad de conciliar nace del juez ya que está facultado para convocar a las partes para llegar a un arreglo manifestándole las conveniencias que pudieran surgir de dicho arreglo.
    3. El Desistimiento y el Convenimiento (ART. 263 C.P.C.) Desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a esta a la pretensión según sea el caso, por lo cual debe ser expreso, por eso no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito, el convenimiento es por voluntad del demandado, es decir, Figura de auto composición procesal que viene del demandado debido a que este acepta todo las pretensiones (total) o parte de las pretensiones del demandante (parcial).
    LIZCENDER DEL VALLE GONZALEZ ROMERO
    V- 20.865.698
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  86. LA PERENCION DE LA INSTANCIA (ARTS. 267 AL 271 C.P.C.) Es una forma de terminar el proceso pero de manera temporal, es una sanción procesal a las partes por la inactividad en el proceso, cuando dejan transcurrir un juicio, un proceso, sin activarlo, sin impulsarlo hacia su meta conclusiva que es la sentencia.
    1.Perención Ordinaria (art. 267 c.p.c.) Si dejamos transcurrir un año sin darle impulso procesal al juicio, sin presentar un acto procesal, ninguna evidencia, ningún escrito que impulse el proceso, hacia el acto fundamental del juez que es la sentencia entonces se extingue el proceso.
    Tal como lo establece el Artículo 267 del C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
    2.Perenciones Breves (Num. 1, 2, 3, art. 267 C.P.C.) También se extingue la instancia:
    Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
    LIZCENDER DEL VALLE GONZALEZ ROMERO
    V- 20.865.698
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  87. La perención de la instancia se produce cuando las partes están inactivas, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes, podemos decir que es el efecto procesal extintivo del procedimiento, siendo la perención de carácter objetivo para declarar la efectiva se necesita que ocurran dos cosas: la falta de gestión procesal y la paralización de la causa al transcurrir cierto tiempo, debiendo la parte que incurre en esa situación esperar cierto tiempo para poder ejercer la acción judicial nuevamente. En otro orden de ideas la cosa juzgada ocurre cuando ha transcurrido el lapso legal para interponer los recursos que en derecho son procedentes, y no son ejercidos, lo cual se traduce al poder que tiene el estado cuando se dicta un fallo y esto garantiza el estado de derecho, ya que cuando el juez en juicio declara que se ha resuelto el fondo de la controversia pone fin al mismo de manera definitiva, esta circunstancia impide que se interponga nuevamente una demanda por el mismo caso.
    MENDOZA SILENIA LIDSAY
    C.I 18.560.462
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  88. El tema de interés en este comentario, se relaciona con Los Recursos, es decir hay que precisar lo que se considera como recurso y después lo que es un medio de impugnación en materia de derecho procesal en general. El recurso es una especie dentro del género “medios de impugnación”. Se entiende por recurso: una pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada. Ahora bien, se entiende que los medios de impugnación: son los actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de la resolución judicial que el impugnador no estima apegada a Derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos. Asi mismo el el recursos de apelación es el medio a través del cual, a petición de la parte agraviada por sentencia, mandato decisión de un Juez o Tribunal Inferior para que el Superior, en orden jerárquico modifique, enmendé o revoque, según sus pretensiones. Aunado a esto los recurso son un tipo de impgnacion en contra de deciciones o sentencias, por tal motivopuedo señalar en forma breve los recursos de oposición al decreto de intimación; Recursos ordinarios: regulación de competencias, recurso ordinario de nulidad; Recurso revocatorio y recurso de reclamo. Por otra parte tenemos: Recursos Extraordinarios, recurso de casación, oposición de terceros en el embargo y los Excepcional: recurso de invalidación; aunado a este cada parte puede adherise a la apelación, interpuesta por la parte contraria; es decir que la finalidad de la misma es precisamenteampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del juez ad quen, incorporando en segunda instacia todos los elementos que permitan al juez decidir.ademas la adhesion es un derecho de cada parte puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o una opuesta de aquella.
    Briceño Biscaya Carlos Miguel.
    C.I Nro: 9.984.598
    Tercer año.
    Sección N.02
    Unidad III: DE LOS RECURSOS
    Derecho Procesal Civil II.

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  89. Los recursos procesales: se activan cuando existe inconformidad de una de las partes con la decisión, indicando violaciones de derecho o vicios, por quebrantamiento u omisión de normas que de ser declaradas con lugar ameritan nuevamente su revisión por el tribunal que se pronunció o el de alzada, ya que los recursos deben ser revisados por el mismo tribunal que lo dicto (recurso de revocación), para que reconsidere la situación o por ante el superior jerárquico (doble instancia). Existen varios tipos de apelación; el de oposición, apelación, tercería, revisión civil, casación, recurso extraordinario y ordinario. Dentro de la categoría del recurso ordinario, por su naturaleza, existen dos tipos el de revocación y el de apelación de autos o sentencias, los de revocación son los que se ejercen sobres actos de mero trámite, pudiendo ser revocados de oficio o por solicitud de las partes y el de apelación, se da cuando ya dictado el auto o la sentencia, comienza el lapso para interponer el recurso, para luego ser revisado por la instancia superior (corte apelaciones). Adhesión a la apelación, se produce cuando hay varias partes afectadas y una de ellas ejerce el recurso y los demás se someten o están de acuerdo con el recurso en los mismos términos y manifiestan su conformidad con ese recurso.
    MENDOZA SILENIA LIDSAY
    C.I 18.560.462
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  90. Dando continuidad a lo comentado en el tema anterior, es importante destacar el recurso de hecho; el cual, no es más que un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; Se define como el medio de impugnación que tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende con arreglo a derecho los agravios causados por el inferior en la resolución que denegó o acogió un recurso de apelación. De manera que el recurso de hecho está íntimamente relacionado con el recurso de apelación. En ocasión a lo antes expuesto podría decir que los jueces solo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables; es decir, aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material ni jurídico a las partes, en fin es un poder oficioso del juez, y a la vez facultad de las partes; el auto solo se puede revocar antes de que se dicte la sentencia definitiva. En aras de seguir con este análisis es relevante para las partes interponer el recurso de casación el cual es un recurso extraordinario por medio del cual se puede impugnar interponiéndolo ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra cualquier fallo definitivo, en los cuales se supone que se han infringido las leyes o por quebrantamiento de forma del procedimiento, siendo su fin primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la jurisprudencia.
    Briceño Biscaya Carlos miguel
    C.I Nro: 9.984.598
    Tercer año.
    Sección N.02
    Unidad III: DE LOS A RECURSOS
    Derecho Procesal Civil II.




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  91. Recurso de hecho, procede cuando es negada la apelación y viene dada como la posibilidad de presionar a la jurisdicción de oír el recurso. Recurso de revocación, son los actos o providencias de mero trámite, por medio del cual una de las partes le pide al mismo tribunal que reconsidere la decisión dictada. Recurso de casación, se interpone ante la decisión emitida por los tribunales superiores cuando el afectado considera que se han violentado normas de carácter procesal que lesionan el debido proceso, para que la alzada en este caso la sala respectiva emita su opinión sobre los motivos denunciados por el quejoso. En lo referente a su admisión le corresponde a la secretaria de la sala respectiva que va a conocer del recurso casando su admisibilidad o no, vale decir, admitiendo el recurso por encontrar llenos los extremos de ley o negando su admisibilidad por ser contraria a derecho.

    MENDOZA SILENIA LIDSAY
    C.I 18.560.462
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  92. Ya para finalizar con los comentarios del contenido 2º; el anuncio del recurso de casación, se anunciara ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, es decir no habiendo imposibilidad para tal fin; en el caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, se podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la circunscripción, para que este lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines de pronunciamiento de ley. Aunado a esto en caso de la negativa de la admisión de recurso de casación el tribunal que lo negó conservara el expediente durante cinco días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho ante el TSJ; en caso de admisión se hará constar en auto el día del calendario que corresponda al último de los diez días que se dan para el anuncio. Partiendo de lo anterior cabe señalar la formalización del recurso; este contiene la materia definitiva a que el recurso va a contraerse: a) la decisión o decisiones contra las cuales se recurre, b) los quebrantamientos u omisiones estipulados en el CPC. d) las denuncias de haberse incurrido en lo estipulado en el Art. 313 del CPC. e) la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última Instancia debió aplicar y no aplico para resolver la controversia. Y de esta manera tomar en cuenta los plazas para tal fin; ya para concluir todo lo comentado tiene su basamento legal Código de Procedimiento Civil Venezolano.
    Briceño Biscaya Carlos miguel
    C.I Nro: 9.984.598
    Tercer año.
    Sección N.02
    Unidad III: DE LOS RECURSOS
    Derecho Procesal Civil II.

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  93. El anuncio del recurso se efectuara ante el tribunal que dictó la sentencia (art.314 CPC) dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, vale decir, treinta días. Admisión del recurso, el artículo 315 del CPC, indica que lo admitirá o negara el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez días que se dan para el anuncio. Formalización, una vez admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzara a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez días para el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso.


    MENDOZA SILENIA LIDSAY
    C.I 18.560.462
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  94. El Recurso de Apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que el Tribunal Superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. El Recurso de Hechos se interpone siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia procede mediante los siguientes supuestos
    1. Que sea de aquellas que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó la apelación en un solo efecto.
    2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
    3. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.
    Recurso de Casación es el recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Superior contra fallas definitivos, en los cuales se suponen infringidas las leyes o por quebrantamiento de forma de procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la jurisprudencia se admite en los juicios Civiles, Mercantiles, Ordinarios o Especiales y la sentencia que pone fin al juicio de forma, sentencias interlocutorias con fuerzas definitivas entre otras.
    LIZCENDER DEL VALLE GONZALEZ ROMERO
    V- 20.865.698
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  95. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal el Tribunal lo admitirá o lo negara en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
    Admisión Ambos Efectos. Admitida la apelación en ambos efectos se remitirá los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada si este se hallara en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar.
    Admisión en un Solo Efecto. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal Superior, copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separados en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
    Admisión del Recurso de Casación. Procede en la sentencia que ponen fin al juicio de fondo, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, autos de ejecución de sentencias, sentencias de reposición y sentencias interlocutoria que causan gravamen irreparable.
    Admite el Recurso de Juicio. En sobre estado y capacidad de las personas juicios regulados por las leyes especiales, juicios arbitrales, juicios decididos con arreglo a la equidad.
    LIZCENDER DEL VALLE GONZALEZ ROMERO
    V- 20.865.698
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  96. REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO esta Institución tiene asidero legal en la norma adjetiva del artículo 310 de Código de Procedimiento Civil y procede contra los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite. Podrán ser revocados o reformados de oficio por el Tribunal que dictó el acto o a petición de parte interesada, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
    Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
    Lapso para solicitarle y tiempo para proveer.
    La revocatoria por contrario imperio o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes a acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes de la solicitud.
    Como ejemplo a lo antes señalado el tribunal ordena la revocación por contrario imperio de un auto en el cual hay que notificar a la parte demandada a los fines de que se le nombre un defensor judicial, ya que este ultimo se había omitido para así garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa.
    LIZCENDER DEL VALLE GONZALEZ ROMERO
    V- 20.865.698
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  97. 1ER ANALISIS DE SENTENCIA

    Como partida al desarrollo de la unidad curricular, es de argumentar que toda sentencia no es más que el mandato jurídico o aquella decisión judicial, fundado por el juez por medio de todo el conjunto de actividades del proceso en la que lo llevo a tal resolución, donde favorece o rechaza la pretensión que se le ha dado a conocer según su competencia, a su vez de manera doctrinal y positivo se puede entender que su clasificación derivan de criterios sean por su concepto o su posición en el proceso, ya que tiene un importante alcance entre las partes de la controversia, en todo el régimen de la apelación y del mismo modo a la oportunidad del anuncio del recurso de casación; Asimismo es necesario palpar que en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, la sentencia próspera en el Capítulo I, Título V del Libro Primero, bajo la designación “De la sentencia”. En su artículo 243 nos expresa los requisitos que en ella deben fundarse la formalidad de la misma, a fin de que pueda considerar como legales o impuesta conforme a derecho, según su estructura o su sustancialidad, y adicionalmente cualquier que fuera el caso y se no manifestar la disposición de la misma dentro del lapso vislumbrado por la ley, concurrirá el diferimiento de la misma, como una particularidad a la regla general de inaplazable en los lapsos procesales. Por otra parte añadido a la sentencia nos encontramos con la figura experticia complementaria del dictamen, la cual será ordenada por conocedor de la altercación o exigible a intereses de las parte inmersas en el litis, y esta se esgrime al momento de concordar una indemnización en la sentencias.

    ALEXANDER ALIRIO PARRA C.I.: V – 19783213
    3 AÑO, SECCION: N01
    UNIDAD III DE LA SENTENCIA Y EL PODER CAUTELAR
    SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  98. 2DO ANALISIS DE SENTENCIA
    Conforme al orden de idea, de la sentencia nos encontramos con unos mecanismos alternos en las que pueden disponer las parte para buscar la terminación del asunto, y estos mismo se pueden presentar de forma irregular, desde los actos de auto composición procesal, es de allí donde se podrán acoger los solicitantes del litis a petición, debido a que son medios que resultan muy aparejadas a la sentencia, dado a los interés de las parte es buscar una decisión lo más parcial posible de conflicto que se versa y siempre por supuestos homologadas por el tribunal al que se acudió, en razón a lo planteado se pudieran dar de manera indeterminables, o preestablecidas bien sea, bilateral o unilateral, según sede para un convenimiento, o se plantee el desistimiento por simple desinterés, o se trate de un conciliamiento mediante el acuerdo, como también podría resultar la obligación de dar y recibir por la transacción, en definitiva estas figuras tienen en común la terminación de la causa, bien sea por voluntad o por mandato del árbitro y para sus efectos tienen ese carácter o fuerza de cosa juzgada; Dicho de forma breve, son estos los medios que a intereses de los involucrados pondrá fin a sus pretensiones; adicional a lo ya expuesto y según el proceso que se dé, si transcurriera el tiempo y no sea iniciado ninguna actividad en el mismo se manifestaría la prescripción, o en caso de prospera dicha pretensión es de saber que toda sentencia debe cumplir con un presupuesto se considerara que son el conjunto de exigencias necesarios para discurrir que se ha iniciado un medio de manera formal.

    ALEXANDER ALIRIO PARRA C.I.: V – 19783213
    3 AÑO, SECCION: N01
    UNIDAD III DE LA SENTENCIA Y EL PODER CAUTELAR
    SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  100. 3ER ANALISIS DE SENTENCIA

    De manera a concluir en relación a la sentencia, es preciso argumentar lo fundamental de esas exigencias de forma y de fondo para ser examinadas en la realización de todas esas actividades que conforman el proceso judicial que a su vez darán una formal validez, es decir, que muy extrínsecamente los presupuesto componen esencialmente esa relevancia para instaurar una relación jurídica procesal, es que culminado el proceso el juez expresa la decisión y ratifica el vencedor, quiere decir que estaríamos al frente en lo que para la doctrina de los Tribunales venezolanos, la define como una institución jurídica que garantiza los derechos y la paz social, mediante su señorío de ius imperium como manifestación incuestionable del poder del estado, razón que dentro de los derechos y garantías componente del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipificado en el numeral 7, expresando “el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, es aquí donde se limita y a su vez tiene su basamento para garantizar la seguridad jurídica de todas y todos, es que debido a naturaleza la sentencia definitivamente firme comprende de manera sustancial el carácter civil, el orden público, y que pueden ser invocadas y analizada en cualquier periodo. O de modo semejante a la adjetivada, donde sus aceptaciones están contempladas en la ley, consiguiente a todo lo expuesto obtenido el título judicial pero no prospero la efectuación de la obligación deberá solicitarse su ejecución para hacer efectiva la tutela de la cosa juzgada.

    ALEXANDER ALIRIO PARRA C.I.: V – 19783213
    3 AÑO, SECCION: N01
    UNIDAD III DE LA SENTENCIA Y EL PODER CAUTELAR
    SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  101. 1ER ANALIS DE RECURSO

    El recurso de casación se especifica a manera de una reparación primordial y extraordinario contra las sentencias, dicho de otra manera es la revisión en contra la ley o doctrina admitida por la Justicia, vislumbrado para lo que a mi parecer es, se puede decir a términos generales, es lo que se le otorgado a la parte vencida para innovar que la Corte de Casación anule, de manera parcial, aquella cuya injusticia que se vulneraron y se señale fundada en una errónea interpretación de la ley, estos recurso habitualmente se discontinúan ante el tribunal que dictó la sentencia llamado A Quo, es este quien va a conocer dichos trámite tales como quejas, de hecho, garantías constitucionales y amparos de derechos exclusivamente por el medio excepcional, ahora reconsideremos que existen otros recursos que ciertamente pueden ser empleado en la última instancia ósea al superior jerárquico donde a este le incumbirá conocer, cuando el emisor original han puesto fin a un juicio, fallar en contra o a favor del recurso emanado desde la primera instancia, desde esta acción la parte vulnerada podrá solicitar ante dicho tribunal el recursos de revocatoria, reposición, ampliación y aclaración estos deben interferir dentro del término establecido por la ley, ya que al no haber accionado en la oportunidad correspondiente y estar fuera del misma para ejercer el recurso precluye fatídicamente.

    ALEXANDER ALIRIO PARRA C.I.: V – 19783213
    3 AÑO, SECCION: N01
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  102. 2DO ANALIS DE RECURSO

    En continuidad con la actividad de la unidad curricular, cuando se habla de recursos no es más que la inconformidad que una parte muestra por un acto procesal, a mayor entender se trata de acometer la resolución emanada por el tribunal. Es que el recurso por ser un medio de oposición que se interpone ante el tribunal, frente a fallos definitivos en los cuales se conjeturan que es infringida las leyes, vendría siendo muy contradictorio a lo que es la mira principal de la rectitud legislativa y el equilibrio de la Jurisprudencia, y para establecer los tales acciones es preciso que las clases de recursos se tienen que fundar en alguna de las causales establecidas en el Artículo 313 del Código Procesal Civil Venezolano, que establecen motivos o medios de casación de dos géneros, la primera vendría siendo por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales y por otro lado seria por error en la interpretación o de aplicación de una norma jurídica estos están contemplado en dicha ley, que establece a su vez el quebrantamiento de formas sustanciales como ya se mencionó, la violación a los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el Art.243 ejusdem y presencia de los vicios establecidos en el Art. 244 eiusdem, en conclusión estos son los acervos que adquieren o tienen a su alcance las personas en este caso la parte vencida cuando crea que la justicia fue limitada, siempre y cuando estas decisiones, consigan probarse como desacertadas, injustas o cuando carezcan de los principios legales valederas.

    ALEXANDER ALIRIO PARRA C.I.: V – 19783213
    3 AÑO, SECCION: N01
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  103. 3ER ANALIS DE RECURSO

    De manera a concluir es de saber que los recursos ordinarios, estos no exigen causas definidas para su admisión es que no limitan los poderes de los tribunales al que se recurrió llámese ad quem, es que para el criterio tradicional de la doctrina legislativa venezolana, clasifica estos recursos en ordinarios y extraordinarios, partiendo de la revocatoria por contrario imperio o de reconsideración, la apelación y el recurso de hecho, asimismo, el ordenamiento jurídico regula en sus disposiciones los recurso de casación, a la vez que encuadra como recurso extraordinario, el recurso de control de la legalidad, ahora retomando según las disposiciones estos exigen motivos taxativos para su interposición. Al igual es de saber que la apelación se concreta como lo concedido a un pleiteador que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, donde opta por el reclamar con la intensión de obtener cancelación por el juez superior, aunado a estos recursos estaría la adhesión a la apelación, se debe entender que no es un recurso autónomo, ni emancipado del que se interpone en primera instancia, este se considera como un derecho de cada parte y como fin se busca la idéntica cuestión, no ajeno al tema es preciso hablar del recurso de hecho igual que a los demás este procede una vez negada la apelación o admitida en un solo efecto, y seguido al recurso de invalidación al igual que el recursos de revocatoria se diría que están muy enfocado en obtener la revocatoria del error en dicho proceso, con diferencia de algunas particulares.

    ALEXANDER ALIRIO PARRA C.I.: V – 19783213
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  104. La Sentencia: Comentario 1

    Al finalizar un juicio, el tribunal emite una Sentencia, como un acto declarativo en el cual se puede extinguir, modificar o reconocer una situación jurídica emanada de una autoridad pública, es decir, es la forma más natural de terminación del proceso que da por finalizada la función judicial y cuyo contenido evidencia una parte narrativa, una parte motiva y dispositiva o resolutoria. Asimismo, se clasifica, en absolutoria o condenatoria, firme, inhibitoria, interlocutorias, definitivas, constitutivas, declarativas y de condena; además, de Primera y Segunda Instancia; de reposición. Entonces, al producirse una sentencia se deriva aquellos efectos principalmente buscados por el juez y por las partes con el proceso; así como los que escapan del ámbito de decisión del órgano judicial y que se producen a causa de la interdependencia de las relaciones en la realidad jurídica. Además, toda debe contener requisitos formales y materiales como la indicación del Tribunal que la pronuncia; indicación de las partes y de sus apoderados, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. En los cuales puede derivar un convenio entre las partes u homologación.

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  105. La Sentencia: Comentario 1

    Al finalizar un juicio, el tribunal emite una Sentencia, como un acto declarativo en el cual se puede extinguir, modificar o reconocer una situación jurídica emanada de una autoridad pública, es decir, es la forma más natural de terminación del proceso que da por finalizada la función judicial y cuyo contenido evidencia una parte narrativa, una parte motiva y dispositiva o resolutoria. Asimismo, se clasifica, en absolutoria o condenatoria, firme, inhibitoria, interlocutorias, definitivas, constitutivas, declarativas y de condena; además, de Primera y Segunda Instancia; de reposición. Entonces, al producirse una sentencia se deriva aquellos efectos principalmente buscados por el juez y por las partes con el proceso; así como los que escapan del ámbito de decisión del órgano judicial y que se producen a causa de la interdependencia de las relaciones en la realidad jurídica. Además, toda debe contener requisitos formales y materiales como la indicación del Tribunal que la pronuncia; indicación de las partes y de sus apoderados, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. En los cuales puede derivar un convenio entre las partes u homologación

    Ana Gertrudis Aguirre Laborda
    C.I V-7.763.253
    III AÑO DE DERECHO
    SECCIÓN; N-01
    UNIDAD III
    SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  106. Desistimiento Comentario 2.

    constituye la terminación anormal de un proceso por el que el actor
    manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión pero sin renunciar al derecho en que la basaba, es decir, que tiene la posibilidad de poder plantear la misma litis posteriormente. Para ello debe cumplir con los siguientes requisitos que el demandante tiene hasta antes de
    que el juez se haya pronunciado respecto a la sentencia que ponga fin al proceso. En relación al convenimiento, es un acto de auto- composición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante; además,
    requiere de la homologación del tribunal para poder surtir todos sus efectos procesales, el convenimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de causa sin necesidad del consentimiento de la contraparte; cumpliendo con los requisitos: la capacidad de ejercicio o disfrute, es decir la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen, así como la patria potestad, la cual otorga la representación, el poder de celebrar negocios jurídico en nombre de otra persona. Respecto a la transacción, es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Ana Gertrudis Aguirre Laborda
    C.I V-7.763.253
    III AÑO DE DERECHO
    SECCIÓN; N-01
    UNIDAD III
    SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  107. La Perención de Instancia Comentario 3.

    El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Por tanto contiene el principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción.

    Ana Gertrudis Aguirre Laborda
    C.I V-7.763.253
    III AÑO DE DERECHO
    SECCIÓN; N-01
    UNIDAD III
    SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  108. Recursos
    Recursos
    Recursos: comentario 1 contenido 2.

    Los recursos son actos procesales que impugnan una sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para la una parte o bien no se ajustan a normas de procedimiento. Como fundamentos de los recursos se puede encontrar dos diferentes: 1º) Que el recurso o medio de impugnación sirve para recurrir el error de las resoluciones
    judiciales si lo que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconsiderar su decisión. 2º) Atender no tanto al error de las resoluciones judiciales sino al gravamen que
    provoca la resolución judicial. Esto se produce porque la mayor parte de las veces no es posible traducir a un dato objetivo los daños producidos. En este orden de ideas, los recursos se clasifican en Recursos devolutivos y no devolutivos, los cuales corresponde al tribunal jerárquicamente superior del que dictó la sentencia o resolución.

    Ana Gertrudis Aguirre Laborda
    C.I V-7.763.253
    III AÑO DE DERECHO
    SECCIÓN; N-01
    UNIDAD III
    SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  109. Medios: comentario 2, Contenido 2.

    Los medios y recursos, son de impugnación ya que tienen efectos devolutivos; en los cuales se encuentran todos los que tienen carácter Ordinarios, extraordinarios y excepcionales que no exigen causas específicas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem. Como recursos ordinarios tenemos la apelación, la queja, la súplica y la reposición. Los recursos extraordinarios son los que exigen motivos taxativos para su interposición. Además, limitan las facultades del tribunal ad quem. Sólo lo es el recurso de casación. Por último, los recursos excepcionales serían aquellos que al menos en teoría se dirigen a atacar la cosa juzgada que se produce con la sentencia firme. Existen dos recursos excepcionales en nuestro Derecho: el de revisión y la audiencia al rebelde.Asimismo se clasifican en Principales y por adhesión, estando ante un sólo recurso, sólo que existe una diferencia temporal con respecto al momento de su planteamiento.

    Ana Gertrudis Aguirre Laborda
    C.I V-7.763.253
    III AÑO DE DERECHO
    SECCIÓN; N-01
    UNIDAD III
    SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  110. 1°. En el proceso civil, existen diversos modos por medio de los cuales el mismo llega a su término, La Sentencia, la cual es la forma jurisdiccional, e individual realizada por el Juez de forma expresa y precisa, a fin de proteger el interés de las partes (principio constitucional), la cual debe cumplir ciertos requisitos imprescindibles, pues la falta de alguno de ellos causaría su nulidad (arts.243 y 244.CPC). Su contenido se basa en una parte narrativa, una motiva o expositiva y la resolutoria, basadas en la pretensión y la relación de los hechos y sus fundamentos, los cuales serían los requisitos de forma intrínsecos de la sentencia, mientras que los extrínsecos vendrían a ser, la expresión externa, la deliberación, documentos y publicación. En cuanto a su clasificación las sentencias son: Las Definitivas, las que ponen fin al proceso, las Interlocutorias, aquellas que resuelven cuestiones incidentales, como las cuestiones previas, estas a su vez se subdividen en: Interlocutorias con fuerza definitivas, las simples, las no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio. De igual manera, el articulo 245.CPC, distingue, las Sentencias de Reposición, a su vez señala en el artículo 251, que las sentencias solo pueden ser diferidas por una vez. Sin embargo, el arti.249 del código in comento indica, la experticia complementaria del fallo, cuya función es correctiva y preventiva, pues es un dictamen del Juez en sentencia definitiva, donde el mismo toma en cuenta el informe de los experto para su decisión.
    Astrid Mercado. CI: 4.926.149. 3º Año. Sección N01 Unidad III.
    Sub-Proyecto: Derecho Procesal II

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  111. 2°. No obstante, el desistimiento y el convenimiento, por un lado el actor desiste en su demanda, y por el otro conviene en la misma, es decir, el actor renuncia voluntariamente a su pretensión, de manera unilateral, mientras quien conviene toma en cuenta la contraparte, así producen ambos los mismos efectos, ponen termino al juicio y la sentencia pasa en autoridad de cosa Juzgada. Por lo que ambos se encuentran establecidos en los arts.263 al 266.CPC. El CPC. Arts.255 y 256, distingue la transacción, que según Carnelutti, es un negocio jurídico, con norma de mandato jurídico individual, concreto y de cosa juzgada, por consiguiente pone fin al proceso, ya que tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, los efectos procesales se producen a partir de la homologación del Juez, la cual es un requisito de eficacia de la transacción. Por otra parte, la perención de la Instancia, se debe a la falta de la actividad de las partes por el transcurso de un año, por el contrario la inactividad del Juez una vez vista la causa no da lugar a tal perención, se encuentra establecida en el art.267. CPC. Sin embargo los efectos aquí establecidos versan sobre la extinción del proceso, quedando la sentencia apelada con fuerza de cosa juzgada.
    Astrid Mercado. CI: 4.926.149. 3º Año. Sección N01 Unidad III.
    Sub-Proyecto: Derecho Procesal II

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  112. 3°. Por lo tanto, la cosa juzgada viene a ser un efecto mediato del mismo, donde esta asegura el impedimento a realizar nuevas impugnaciones que conllevan a renovar el proceso en instancias posteriores, por otro lado, impide en todo proceso futuro que el mismo pueda plantearse sobre el mismo objeto (se estará frente a la cosa juzgada material). Liebman considera que la cosa juzgada es la inmutabilidad del mandato producto de una sentencia, es decir, se refiere al objeto mediato del proceso, donde, esta asegura el impedimento a realizar nuevas impugnaciones que podrían llegar a renovar el proceso en instancias superiores. De este modo, se puede deducir, que la cosa juzgada formal, viene a ser la inmutabilidad de la sentencia por preclusión de los recursos (impidiendo impugnaciones en instancias superiores). Sobre la tutela de la cosa juzgada, la excepción es objetiva, donde impide que el Juez de un proceso futuro, dicte una nueva decisión que sea contraria (desconociendo los efectos de la sentencia anterior), recordemos lo referente a las cuestiones previas, art.346 ord.9. Ciertamente, estos mecanismos o modos de extinción están establecidos en la Constitución, Tratados, y demás leyes (CCV, CPC, COPP), en lo que se refiere a la cosa juzgada, el CPC.art.251, establece los diferentes modos de extinción del proceso. En conclusión, el principal efecto que produce la sentencia y el más importante es el de cosa juzgada, por consiguiente la extinción o fin del proceso.
    Astrid Mercado. CI: 4.926.149 3º Año. Sección N01. Unidad III. Sub-Proyecto: Derecho Procesal II

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  113. 1°. Los recursos vienen a ser aquellos medios de impugnación en una sentencia, a favor de quien sufre la injusticia en una resolución judicial. La norma admite diversos tipos de recursos, entre ellos; Recursos devolutivos y no devolutivos
    Devolutivos, son los que la resolución corresponde al tribunal superior que dictare la sentencia. De la misma forma tenemos otras formas de recursos, a saber, Los recursos ordinarios son los que no van a exigir causas específicas para su admisión y, aunado a ello, no limitan los poderes del tribunal ad que. Es bueno destacar que dentro de estos recursos están; la apelación, la queja y la reposición. Por otro lado están los extraordinarios, los cuales exigen motivos taxativos para su interposición. Además, limitan las facultades del tribunal ad quem. Aquí solo está determinado el recurso de casación, es decir, es la impugnación interpuesta ante el tribunal contra la sentencia definitiva, donde la ley ha sido vulnerada (arts.313 al 326.CPC). El cuanto a la apelación el art.288 de la norma en comento, trata sobre el presupuesto de la apelación, que versa sobre la sentencia definitiva en primera instancia, mas sin embargo, la sentencia interlocutoria solo tendrá apelación, producto del gravamen irreparable (Art.289.CPC)
    Astrid Mercado. CI: 4.926.149 3º Año. Sección N01. Unidad III.
    Sub-Proyecto: Derecho Procesal II

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  114. 2°. De acuerdo a lo planteado, se tiene que la apelación produce efectos suspensivos y devolutivos, ya mencionado como recurso anteriormente, sobre este particular, el efecto suspensivo, suspende la ejecución de la sentencia definitiva apelada (art.290.CPC), mientras que la sentencia interlocutoria produce efecto devolutivo (art.291.CPC), siempre en apelación. Respecto al término para ejercer la apelación, se hará en 5 días de Tribunal (art.197.CPC). En otro sentido, tenemos que la adhesión a la apelación, viene a ser, un recurso accesorio, subordinado ante la apelación principal, donde se considera legitima la parte que no apelo en la sentencia, puesto que hubo vencimiento para ejecutar la formalidad ante el tribunal de alzada. Así, el recurso de hecho, viene a ser aquel que el apelante puede interponer, ante el tribunal superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, y solicitando conforme con la ley, que dicha solicitud sea oída o admitida en ambos efectos. Art.305.CPC. En otro sentido, la revocatoria por el contrario imperio, sería el recurso mediante el cual, la parte solicita al Juez, la revocación de una providencia de mera sustantación, o mero trámite.
    Astrid Mercado. CI: 4.926.149. 3º Año. Sección N01. Unidad III
    Sub-Proyecto: Derecho Procesal II

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  115. 3°. Además, el recurso de casación, viene a ser un medio extraordinario de impugnación el cual ha de proceder en sentencias definitivas y por motivos establecidos taxativamente en la norma, siendo su objeto primordial determinar la correcta aplicación de la ley, no la apreciación de los hechos, es decir, pone fin al proceso, por consiguiente, rompe el equilibrio existente entre la norma y el sistema jurisprudencial, de manera que trata de remediar los vicios que pudieren acontecer en la sentencia del procedimiento. De manera que, que los recursos son interpuestos cuando surgen vicios, los cuales pueden ser, de procedimiento (in procedendo) cuando quien juzga viola normas procesales; o consistir en errores de derecho, del juicio en sí (in iudicando) cuando es el derecho lo que no ha sido aplicado de forma correcta. Sin importar si fueron premeditados o no. Para Calamandrei mientras los vicios procesales pueden ser cometidos por el juez o por las partes, los de derecho solo por el juez, calificando a estos últimos vicios, como más graves. Es bueno hacer énfasis, que mientras se cumplan los principios constitucionales, con el respecto de los derechos humanos y la norma no sea vulnerada, habrá un equilibrio en la justicia y transparencia sobre el órgano jurisdiccional.
    Astrid Mercado. CI: 4.926.149. 3º Año. Sección N01. Unidad III. Sub-Proyecto: Derecho Procesal II

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  116. 1°. La sentencia es la decisión que dicta el Juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y las leyes procesales aplicables, la cual, consta de tres partes: una narrativa que contiene los nombres e identificación de las partes, y su respectiva pretensión; parte motiva, se refiere a que el Juez tiene que sentenciar de acuerdo a lo alegado y la dispositiva, que es la decisión con arreglo a la pretensión determinada, determinando la cosa sobre la que recae la decisión. Así, se clasifican, en escritas u orales, siendo estas últimas, admisibles en algunos procesos; por sus efectos en constitutivas se dan en procesos civiles, modificativas ponen fin a una situación jurídica; declarativas cuando se establece una situación jurídica que existía antes de la promoción de la causa. Absolutorias cuando declaren sin lugar la pretensión del demandante, mientras que las condenatorias las que acogen lo pedido por el demandante. Interlocutorias no decide sobre la cuestión principal. Definitivas: Resuelven la cuestión al fondo. Firmes: hacen cosa juzgada y no son recurribles. Recurribles: permite que se interpongan recursos ordinarios o extraordinarios en su contra. De Primera instancia: cuando la decisión del Juez puede ser revisada por un tribunal de instancia superior. De segunda instancia: dictada por los tribunales que revisan la sentencia dictada en instancias anteriores.
    Athaid Colmenares. CI 12.239.098. 3°Año Sección N01.Unidad III. Sub-proyecto; Derecho Procesal Civil II

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  117. 2°. En otro orden de ideas, el diferimiento es posponer o aplazar la sentencia por un plazo que no exceda los treinta días, para una oportunidad posterior. (Art.251.CPC). De igual manera, un proceso puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, que son las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes a las que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas tales actos. Entre estos actos de autocomposición se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción, por lo tanto el Convenimiento es cuando el demando acepta todo lo que el demandante plantea en su pretensión, pudiendo hacerlo posteriormente antes de la sentencia definitiva. Por otro lado en el Desistimiento el demandante renuncia a la demanda, recordemos que la demanda contiene: la acción y la pretensión, entonces si el demandante desiste de la demanda y el juez la homologa, el demandante no puede volver a intentar ese juicio, esa acción perdió los derechos que se estaba ventilando allí. En lo que se refiere a la Conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Ahora bien, la Transacción, constituye un contrato por medio del cual, las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, y por consiguiente van a ocasionar los mismos efectos de cosa juzgada.
    Athaid Colmenares, CI 12.239.098. 3°Año Sección N01. Unidad III. Subproyecto; Derecho Procesal Civil II

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  118. 3°. La perención es la extinción de la relación procesal, al transcurrir un año por la inactividad de las partes en los actos de procedimiento, esta no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Por consiguiente, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, solo extingue el proceso. Pudiendo proponer la demanda, luego de 90 días después de la firmeza de la declaración de perención. (arts.267 al 270.CPC). Al referirnos a cosa juzgada señalamos que es el efecto impeditivo, que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, se trata de una institución jurídica de la que dimanan efectos de carácter trascendental que tienen su base en lo fallado por el Juez. Las consecuencias jurídicas que surgen de la cosa juzgada, están en la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto (acción de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada). De la misma manera, La Cosa juzgada formal: implica la imposibilidad que una decisión sea recurrida, es decir, no puede ser objeto de la interposición de nuevos recursos. Cosa juzgada material: es aquella que no puede ser impugnada luego de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio. Sobre la tutela de la cosa juzgada, impide que el Juez de un proceso futuro, dicte una nueva decisión que sea contraria desconociendo los efectos de la sentencia anterior.
    Athaid Colmenares, CI 12.239.098
    3°Año Sección N01 Unidad III
    Subproyecto; Derecho Procesal Civil II

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  119. Comentario 3, Contenido 2.

    Los recursos por adhesión se plantean cuando el recurrente aprovecha el planteamiento del mismo recurso por la otra parte. Solamente tenemos como recurso de adhesión a la apelación. Recursos contra resoluciones de los tribunales y recursos contra resoluciones de
    los juzgados. Pudiendo diferenciar dos tipos de efectos: Efectos que se deducen de la simple interposición del recurso y los que se deducen de la decisión del recurso. Entre los primeros efectos encontramos que sólo la interposición de los recursos interrumpe la producción de la cosa juzgada, por lo que la resolución no es firme. En segundo lugar produce efectos devolutivos que deben resolver el recurso del tribunal superior. Y Puede producir también efectos suspensivos: la ejecución de la sentencia queda suspendida hasta que se decida el recurso. El recurso ordinario es aquel que la ley admite, por regla general, en contra de toda clase de resolución, que lo puede determinar el apoderamiento de una jurisdicción incompetente, en dichos casos en los cuales la impugnación esta abierta son los siguientes:
    1.Cuando el tribunal se declara incompetente.
    2. Cuando el tribunal se declara competente, pero sin decidir el fondo.
    3. Cuando el tribunal se declara competente, sin decidir el fondo, pero lo ha tenido que tocar para poder decidir su competencia.

    Ana Gertrudis Aguirre Laborda
    C.I V-7.763.253
    III AÑO DE DERECHO
    SECCIÓN; N-01
    UNIDAD III
    SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  120. 1°. Se entiende por recurso todo medio que concede la ley procesal para impugnar resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo y los vicios de forma. Respecto a los tipos tenemos el recurso suspensivo (la reposición y la súplica), el cual suspende la jurisdicción del juez y el devolutivo aquellos cuya resolución corresponde al tribunal que dictó la sentencia. Son devolutivos: la apelación, la queja y la casación. En cuanto los Ordinarios, no exigen causas específicas para su admisión y, entre ellos están la apelación, la queja, la súplica y la reposición. Por el contrario, los recursos extraordinarios exigen motivos taxativos para su interposición, el único aquí seria el recurso de casación. En consecuencia, los recursos excepcionales se dirigen a atacar la cosa juzgada resultada en la sentencia firme, Los recursos por adhesión se plantean cuando el recurrente aprovecha el planteamiento del mismo recurso por la otra parte, así mismo, el recurso de apelación es ordinario y devolutivo, donde el tribunal ad quem examina la regularidad de la resolución dictada por el tribunal a quo. Para Rengel, el recurso de hecho es, un medio por el cual se repara el agravio buscado por el apelante ante el tribunal de casación. Es base a ello, se deduce que el recurrente ejerce este recurso a fin de anular una sentencia que perjudica sus intereses particulares.
    Athaid Colmenares,
    CI 12.239.098
    3°Año Sección N01
    Subproyecto; Derecho Procesal Civil II

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  121. 2°. No obstante, los Jueces solo podrán revocar por contrario imperio los actos de mera sustantacion antes de dictar sentencia definitiva, por el contrario si se trata de recurso a instancia de parte, la revocatoria debe solicitarse dentro de los cinco días que prosiguen al acto de mero trámite, y el Juez deberá proveer dentro del lapso establecido en la norma. Ahora bien, el recurso extraordinario de casación, se considera como una demanda formal de nulidad ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, donde el anuncio viene a ser una manifestación de voluntad realizada de parte del interesado, el cual expresa su propósito de intento del recurso contra la decisión del tribunal competente (a-quo), quien admitirá o negara la demanda. Para que el mismo proceda tiene que ser por razones de quebrantamiento de formas (formalidades), o de errores (violación de la ley), y los motivos de casación, los cuales provienen de infracción de fondo (errores in indicando: ord.2.art.313.CPC). Si es admitida, debe ser formalizada su constancia en autos, cumpliendo el lapso establecido de diez días de su anuncio. En caso de ser negada debe ser expresado los motivos de tal negatividad del recurso y el porqué de su rechazo.
    Athaid Colmenares, CI 12.239.098
    3°Año Sección N01 Unidad III
    Subproyecto; Derecho Procesal Civil II

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  122. 3°. Siguiendo sobre la misma idea, la formalización del recurso constituye la pretensión procesal donde se solicita al Tribunal Supremo que anule la sentencia impugnada de acuerdo a lo alegado, así mismo, la formalización debe contener los motivos en que ha de fundamentarse el recurso, siendo el plazo para realizar dicho acto de 40 días, tal como lo establece la norma, Ahora bien, siguiendo, tenemos que la sentencia en proceso civil está viciada de nulidad cuando en su contenido carece de los requisitos establecidos en artículo 243.CPC, así mismo, si la sentencia en tribunal de alzada carece de uno de estos elementos, la parte que se sienta afectada podrá interponer el recurso extraordinario de casación, como medio de impugnación de la sentencia, de ahí que, el tribunal superior al declarar vicios en estas del tribunal inferior, les advertirán a estos sobre la falta cometida, pero en caso de volver a reincidir sancionaran a los mismos. En definitiva, se puede decir que el Juez, como garante de la Justicia, debe ser recto, aplicar las normativas constitucionales y legales.
    Athaid Colmenares, CI 12.239.098. 3°Año Sección N01. Unidad III. Subproyecto; Derecho Procesal Civil II

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  123. La sentencia es el acto procesal en cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional procedente de la acción y del derecho de contradicción de dirimir sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado. La sentencia consta de tres partes; la parte narrativa donde se narran los hechos donde se hacen las alegaciones de los actores, la parte emotiva donde el Juez valora los hechos y las pruebas traídas a los autos a fin de dictar lo relativo a la decisión resolutoria donde el juez toma la decisión de estimar o desestimar, la sentencia, se clasifica en: la sentencia definitiva es la que pone fin al proceso, la sentencia interlocutoria son aquellas que en su proceso resuelven controversia sin ponerle fin al juicio, sentencias definitivamente firmes son aquella donde no puede ejercer ninguna clase de recurso, sentencia interlocutoria estas resuelven controversias sin embargo no ponen fin a un juicio ni en primera , ni segunda instancia, los requisitos formales y materiales son requisitos indispensables para que se establezca una relación procesal jurídica previsto en el artículo 243 del CPC “toda sentencia debe contener”, los requisitos que están en sus seis numerales, en la sentencia que se considere a pagar frutos o daños se determinara la cantidad de ellos y si el juez no pudiere estimarlas según las pruebas dispondrá que la estimación la hagan los perito con arreglos establecidos para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del presente código, articulo 249 del CPC
    EDITH YAGLIDA MOSQUEDA, C.I 24.807.923
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCION N01
    CURSO: III SUBPROYECTO DERECHO PROCESAL II

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  124. Los actos de autocomposición procesal es el medio de terminación del proceso civil, estas son la voluntades unilaterales y bilaterales de las partes donde la ley otorga poder de cosa juzgada artículo 256 del CPC” las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin la cual no podrá procederse a su ejecución”, el desistimiento establece su manifestación unilateral del actor de abandonar la pretensión, convenimiento, es la decisión del demandado donde acuerda el convenio a los términos en fue planteada la demanda. Los efectos del convenimiento artículo 282 del CPC “de quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagara las costas si no hubiere en contrario”, efectos de la perención esta no impedirá que se vuelva a proponer la demanda, los efectos no se extinguen de las decisiones dictadas así como de las pruebas que resulten en autos solamente se extingue el proceso, articulo 267 del CPC “toda instancia se extingue por el transcurso de un año , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes . La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”
    EDIT YAGLIDA MOSQUEDA. C.I 24.807.923
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCION N01
    CURSO: III SUBPROYECTO DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  125. En el momento en que un tribunal manifiesta que un juicio a quedado finalmente resuelto dificultando de esta manera que se pueda imponer nuevamente una demanda opera la cosa juzgada, cabe destacar que existen dos aspectos una material y trasciende al exterior con el objeto de prohibir a las partes el ejercicio e una nueva acción obligando a los jueces y al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia, y la formal es el efecto que impide que en un proceso judicial que ocasiona la antelación de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismoobjeto 271 del CPC, el presupuesto sucede cuando la parte actora desiste de la demanda en los lapsos estipulados por la ley. artículo 272 del CPC “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia , a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, en el artículo 26 de la CRBV, dice” Toda persona tiene derecho de acceso a todos los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos , a la tutela efectiva de los mismos, el estado garantizara una justicia gratuita y accesible, idónea, transparente, autónoma ,independiente, equitativa ,sin dilataciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles.
    EDITH YAGLIDA MOSQUEDA,. C.I 24.807.923
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCION N01
    CURSO: III SUBPROYECTO DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  126. Los recursos son los procedimientos para hacer efectivo un derecho, son los modos por el cual las partes pueden cuando cree haber sido ultrajada o lesionada por la determinación de un juez o tribunal ,solicita a la autoridadsuperior ,para que revise la situación deliberada derogue, trasforme ,o caduque la sentencia apelada una resolución, entre ellos tenemos: la oposición, la apelación, la tercería, la revisión civil, la casación, recurso extraordinario, y recurso ordinario.La apelación: son los recursos que tiene la parte que resulte afectada por la sentencia artículo 290 del CPC”la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos” cuando esto sucede se traspasa el conocimiento total al Tribunal superior puesto que es el único que puede proseguir conocer del asuntoquedando suspendida la jurisdicción del inferior; artículo 291del CPC “la apelación en sentencia interlocutoria, se oirá solamente en el efecto devolutivo” esto quiere decir que el juez de la causa seguirá con la actuación y el superior recibirá copias certificadas del expediente. La Adhesión a la apelación, se designa usualmente apelante principal de modo que puede ser aplicado por la parte inicialmente para adherirse al recurso ejercido por la parte contraria. Artículo 304 del CPC” la parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la hubiere apelado desistiere del aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a este.
    EDITH YAGLIDA MOSQUEDA, C.I 24.807.923
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCION N01
    CURSO: III SUBPROYECTO DERECHO CIVIL II

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  127. Hechos procesales: Son sucesos de la vida que impulsan sus actos sobre el proceso, el cual modifica o extinguealgunos de los vínculos jurídicos procesales que sin depender la intención del órgano jurisdiccional ni de las partes, tienen consecuencias jurídicas en el proceso; por ello, son hechos procesales la pérdida de lacapacidad, amnesia de un testigo por ejemplo. Es decir, que cuandolos hechos aparecen dominados por una intención jurídica idónea para establecer, modificar o extinguir efectos procesales, se denominan actosprocesales. es un medio de impugnación que pretende obtener del Tribunal Superior a quien le compete, si es admisible o no la apelación, subsanar los agravios por el Tribunal inferior, entre sus características tenemos: extraordinario porque procede de resoluciones judiciales que taxativamente señala la ley, es por vía de forma puesto que va hacer resuelto por el superior jerárquico el cual pronuncio la resolución, se introduce en el tribunal superior jerárquico que pronuncio la resolución recurrida, esta relacionadas con el recurso de apelación en el hecho que la afirmación o negación del recurso de apelación cause agravio al demandante o al demandado, el agravioso será siempre el que apele el recurso del hecho, por ende debe interponerse por medio de un escrito ante el tribunal superior de aquel que pronuncio la resolución, en el artículo 203 del CPC establece el plazo para la interposición.
    EDITH YAGLIDA MOSQUEDA C.I 24.807.923
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCION N01
    CURSO: III SUBPROYECTO DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  128. El recurso extraordinario procede cuando el afectado por una decisión ya dictada en segunda instancia introduce un recurso de apelación a la máxima instancia como es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al proponer este recurso contra la sentencia que puso fin a un conflicto quedan comprendidas las sentencias interlocutorias que produjeron un gravamen no reparado en su momento procesal, los juicios declarados según lo establece el artículo 13 del CPC no tienen recurso de casación, el recurso de casación tampoco procede cuando pasado los 10 luego de la sentencia en segunda instancia ninguna de las partes del proceso hace uso jurídico de este recurso, el recurso es admitido sino es contrario a ley, a las buenas a lo que se demanda, el recurso de invalidación es aquel que ocurre según las siguientes causas: la falta de citación, o el error, o fraude cometidos para la contestación de la demanda, la citación para la contestación de la demanda a menores, entredichos e inhabilitados, la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, la la retención por la parte contraria de un instrumento decisivo para dictar sentencia. La colisión de las sentencia con otra sentencia pasada ya que quebranta el principio de la causa juzgada al menos que no se haya tenido conocimiento la sentencia anterior, este recurso se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoria, la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación si hubiere lugar a ello.
    EDITH YAGLIDA MOSQUEDA, C.I.: 24807923
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCION N01
    CURSO: III SUBPROYECTO DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  129. SENTENCIA:
    1º Ciertamente una Sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado. Tomando en cuenta que dicha sentencia consta de partes tales como: Una Narrativa que taxativamente me expresa una parte, la cual explica que en ella se narran los hechos ocurridos en el proceso. Al igual dicha sentencia consta de una parte motiva donde el juez valora los hechos con vista a las probanzas traídas, que es toda averiguación que jurídicamente se hace de una cosa o conjunto de las mismas que de una u otra forma acreditan una verdad o un hecho.
    Aunado a ello toda sentencia debe constar de partes tales como: Una narrativa donde se describen todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa y una contenida por el demandado. Una segunda motiva donde el juez valora los hechos con vista a las probanzas ya que son averiguaciones que jurídicamente se hace de una cosa o conjunto de ellas que acreditan una verdad o un hecho. Finalmente una dispositiva o resolutoria tomando en consideración que esta parte es la que viene a definir el problema que se discute y donde consta en verdad la decisión que declara sin lugar o con lugar la demanda. Como lo tipifica taxativamente el Articulado 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente donde establece que esa decisión debe ser expresa.

    Junglys Elena Rodriguez Peña
    C.I. 13.162.090
    Año III Sección N-01
    Unidad III: La Sentencia
    (C.P.C III)

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  130. 2º Partiendo de lo antes mencionado, es decir, formalmente manifestada y positiva, que no esté sujeta a condición ni modalidad de ninguna especie y precisa, que se comprenda sin duda alguna.
    La sentencia se clasifica en: Definitiva ya que resuelven el fondo del asunto, y las mismas ponen fin al juicio, donde el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, haciendo de esta forma concreta la norma abstracta. En el mismo orden de ideas Interlocutorias que resuelven controversias, pero no ponen fin al juicio ni tocan el fin de este, ya que son de naturaleza del juicio y por ende han de ser resueltas en forma previa e incidental. Estas sentencias no son apelables, salvo disposiciones aquellas que causen un gravamen irreparable en una sentencia definitivamente firme. Tomando en cuenta que las definitivas se pronuncian sobre el mérito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual se ejerce los recursos ordinarios y extraordinarios que señala previamente la ley.
    Cabe destacar que dentro de las mismas encontramos las sentencias absolutorias y condenatorias: esta clasificación está en función de que sea favorable o no a las partes la decisión que se ha dictado. En la primera el Juez declara sin lugar en todas sus partes y en la segunda se la declara con lugar, por cuanto el Juez está obligado a condenar en todo o en partes, conforme a lo establecido en el Artículo 272 del CPC Venezolano vigente ya que el mismo no puede absolver la instancia.

    Junglys Elena Rodriguez Peña
    C.I. 13.162.090
    Año III Sección N-01
    Unidad III: La Sentencia
    (C.P.C III)

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  131. 3º Aunado a esto la perención es el fundamento de la figura procesal, se puede decir que es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona que está Obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Por ende, La cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto impeditivo que, en el proceso judicial, ocasiona la existencia real de una cosa o un derecho antes del acto o momento en que haya de tratarse de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto.
    El fundamento de la tutela y basamento legal de la cosa juzgada de lo antes mencionado, es la seguridad jurídica, que de ahí deriva que no se puede juzgar de nuevo sobre lo que ya lo fue y que lo decidido en un proceso y condicione del fallo de otro posterior cuando lo juzgan en aquel, es decir que sea parte del objeto de estos. Pero no son pocas las interrogantes que se han abierto sobre estos modos de vincular, sobre las resoluciones que pueden producir estos efectos, según el procedimiento o el órgano que las haya dictado, sobre su extensión a sujetos distintos de las partes, sobre las pretensiones deducibles pero no deducidas, sobre los motivos para remover lo que se resolvió injustamente y por ende, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida o juzgada por lo anterior ya hecho. Partiendo del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como ya se había hecho mención anteriormente de lo estipulado en el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

    Junglys Elena Rodriguez Peña
    C.I. 13.162.090
    Año III Sección N-01
    Unidad III: La Sentencia
    (C.P.C III)

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  132. RECURSO:
    1º Partiendo de los recursos extraordinarios que tiene por objeto anular una sentencia judicial, que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, que ha sido dictada en un procedimiento y no ha cumplido con las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a la corte suprema de justicia y habitualmente al de mayor jerarquía. Por ende, son los diferentes modos de actuar o hacer efectivo un derecho y los medios con los cuales las partes en un proceso, atacar una resolución en la sentencia u ordenanzas. Que les perjudica o están inconforme con el fallo dictaminado en la sentencia, por el cual se exigen los motivos determinados taxativamente para interponer el recurso y tiene limitación de facultades del órgano jurisdiccional. Cabe destacar que la apelación es el recurso ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de reparar la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Así como se define en la adhesión a la Apelación. Así De acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la adhesión a la apelación es la facultad que tiene el apelado para solicitar la reforma de la sentencia impugnada en aquella parte que la estime gravosa.

    Junglys Elena Rodriguez Peña
    C.I. 13.162.090
    Año III Sección N-01
    Unidad III: La Sentencia
    (C.P.C III)

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  133. 2º Al comentar el recurso de hecho para reparar el agravio, se puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme lo establecido en esta ley en su art. 305 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que le niega el recurso de apelación, según sea el caso. La revocatoria por el contrario: prosiguiendo con el recurso extraordinario de casación, con la controversia y la decisión que le es desfavorable y la formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión del juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, solo puede determinar por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y eludir que se produzca el efecto de cosa juzgada.

    Junglys Elena Rodriguez Peña
    C.I. 13.162.090
    Año III Sección N-01
    Unidad III: La Sentencia
    (C.P.C III)

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  134. 3º aunado a esto la revocatoria por contrario el imperio es el recurso por el cual la parte solicita del juez la revocatoria de una providencia o mero trámite, los actos de mero trámite o sustanciación no contiene decisión sobre una cuestión sustantiva o procesal se limitan a impulsar el proceso. Por con siguiente el recurso de casación en el art 314 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este se anuncia ante el tribunal que dicta la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez días siguiendo al vencimiento de los lapsos indicados en el art 521 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, según los casos anunciados. Así como los requisitos para la admisibilidad del recurso que exista una sentencia definitiva, que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia y que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley. A su vez los vicios en el recurso de invalidación proceden de hechos o procesales de la sentencia como lo tipifica el articulo 327 CPC venezolano vigente “siempre que concurra algunas de las causas que se enumeran en el artículo siguiente”.

    Junglys Elena Rodriguez Peña
    C.I. 13.162.090
    Año III Sección N-01
    Unidad III: La Sentencia
    (C.P.C III)

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  135. La sentencia en materia civil venezolana tiene su origen, cuando el juez que lleva una caso emite un veredicto de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes y que estén ajustadas a la constitución y lo que establece la ley en el artículo 242 del CPC; toda sentencia debe contener a: la indicación del tribunal que la pronuncia, b: la indicación de las partes y de sus apoderados, además de todos los ordinales establecidos en el artículo 243 del CPC; la sentencia interlocutoria es aquella que se interpone para resolver una incidencia presentada durante el proceso, la sentencia definitiva da fin a un conflicto en primera y segunda instancia, la sentencia definitivamente firme es aquella emitida por la Sala de Casación civil del TSJ la cual no tiene apelación; los efectos que causa un proceso, ningún juez puede volver a decidir una controversia ya decidida, solo cuando hay recurso sobre esa sentencia, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante para todos los tribunales de la república establecido en el artículo 273 del CPC; toda sentencia debe llevar los requisitos formales y materiales que dieron sustanciación al expediente; el diferimiento de la sentencia no podrá darse sino por una sola vez por una causa grave y no superara un plazo mayor de 30 días las sentencias definitivas se publicaran agregándole el expediente
    OLIVER RAMÓN RODRIGUEZ PEREZ, C.I.: 9386005
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCION N01
    CURSO: III, SUBPROYECTO DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  136. El desistimiento es potestad del sujeto actor o demandante el cual puede desistir de la demanda antes de la contestación de la demanda; el convenimiento es ejecutable por el demandado que admite lo expuesto en la demanda es decir admite los hechos y conviene con lo que demanda el demandante; la transacción tiene entre las partes el mismo valor que la cosa juzgada, las partes tienen la potestad de terminar el conflicto mediante la transacción tal como lo establece el código civil en su artículo 256, celebrada la transacción durante el juicio el juez la homologara si versa sobre la materia y no estén prohibidas en el juicio; los efectos que causa la transacción es un medio de conciliación que el juez puede promover la conciliación entre las partes tanto en el tema principal de la demanda o cualquier incidencia donde se exponga entre las partes la conveniencia, la propuesta de conciliación no puede suspender el juicio en curso artículo 260 del CPC; la conciliación pone fin al proceso y tiene la validez jurídica de una sentencia definitivamente firme, el demandante puede limitarse del procedimiento pero si el desistimiento se efectúa del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez jurídica sin el consentimiento después de la parte contraria, en cualquier estado y grado de la demanda el juez tiene el deber jurídico de admitir el convenimiento entre las partes en este caso el juez dará por consumado el acto.
    OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ C.I.: 9386005
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCION N01
    CURSO: III SUBPROYECTO DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  137. La perención ocurre cuando transcurrido el lapso de un año sin haberse ejecutado ninguna diligencia por las partes pertenecientes a un proceso se da por extinguido dicho proceso. Esta establecido que la inactividad del juez no perime el proceso. También se extingue la instancia cuando transcurran 30 días a partir de la admisión de la demanda y el demandante no cumpla con las obligaciones que exige la ley para practicar la citación del demandado; la cosa juzgada hace referencia a que ninguna persona puede ser juzgada 2 veces por la misma causa, la tutela de la cosa juzgada es deber del estado de tutelarla a través del poder judicial y de su máximo órgano como lo es el Tribunal Supremo de Justicia [TSJ] y los tribunales que lo componen, su basamento legal está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, en ningún caso el demandante puede proponer de nuevo la demanda sin que hayan transcurrido 90 días continuos después que se verifique la perención según lo establece el artículo 271 del CPC, el presupuesto sucede cuando la parte actora desiste de la demanda en los lapsos estipulados por la ley, cuando dentro del término de 6 meses contados de la suspensión del proceso por la ocurrencia del fallecimiento de alguno de los litigantes o porque pierda el carácter con que obraba, los interesados no hayan promovido o solicitado la continuación de la causa o cumplido con las obligaciones establecidas por la ley quedara perimido el proceso.
    OLIVER RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ C.I.: 9386005
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCIÓN N01
    CURSO: III SUBPROYECTO DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  138. Los recursos son los medios jurídicos que tiene la parte inconforme o supuestamente afectada por la decisión de un conflicto, para acudir a una instancia superior a interponer una apelación, los tipos de recursos que jurídicamente pueden interponer las partes son el recurso ordinario se conoce como recurso de apelación, el recurso de casación es un recurso donde se dirige a la última instancia como lo es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de la adhesión se refiere a que la parte contraria puede adherirse a lo interpuesto por la otra parte así lo establece el artículo 299 del CPC, el recurso de hecho y la revocatoria señala que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte tiene el derecho de recurrir de oficio dentro del lapso de 5 días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada donde solicita se ordene oír su apelación, aunque el recurso se haya interpuesto sin copias de las actas, el Tribunal de alzada tiene el deber jurídico de darlo por introducido, este recurso debe resolverse en lapso de 5 días contados de la fecha que se solicitó o se introdujo o desde la fecha que se hayan introducidos las copias, en los casos que las copias de las actas conducentes no fueron consignadas para el momento de la interposición de la apelación de hecho y la revocatoria.
    OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ, C.I.: 9386005
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCION N01
    CURSO: III SUBPROYECTO DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  139. En el recurso de casación se propone contra las decisiones o sentencias de última instancia que ponen fin en esa instancia a controversias civiles y mercantiles pero para este recurso proceda debe exceder una cuantía especificada en los numerales 1y 2 del artículo 312 del CPC con excepciones de leyes especiales que establecen salvedades en cuanto a la cuantía, cuando se propone este recurso contra la sentencia que decidió o puso fin al juicio quedan comprendidas en este recurso las sentencias interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado durante el juicio, el anuncio de este importantísimo procede cuando agotadas primera y segunda instancia con un veredicto discutido por alguna de las partes recurre luego de 10 días de la sentencia en segunda a proponer un recurso de casación, de lo contrario si esto no sucede en el lapso señalado de 10 días para hacer uso de esa herramienta jurídica se remitirá el expediente al tribunal al cual corresponde la ejecución de la sentencia, el recurso de casación es el recurso que tiene el calificativo de extraordinario, el imperio conocido jurídicamente como el ius imperium nos indica la potestad que tiene el estado a través del derecho objetivo y adjetivo que le otorga su ordenamiento jurídico de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales de la República representados por el Poder Judicial y de máximo ente como lo es el Tribunal Supremo de Justicia y el conjunto de Tribunales que lo componen.
    OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ, C.I.: 9386005
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCION N01
    CURSO: III SUBPROYECTO DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  140. Para que sea admitida una apelación debe contener las normas jurídicas que la última instancia debió aplicar y no llego a aplicar para resolver el conflicto y explicar las razones por las cuales se debieron aplicar dichas normas, en el caso de que se proponga recusación o inhibición de los jueces, esto no suspenderá el lapso de la formalización, los recursos de apelación deben estar depurados de vicios y soportados en fundamentos legales en el momento de su proposición, parte de esto señalado en el artículo 317del CPC y sus 4 numerales, el recurso de invalidación cita las causas de invalidación: la falta de citación, o el error, fraude cometidos en el momento de la citación para contestación, la citación para contestar la demanda de un menor, entredicho o inhabilitado, la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, la retención en poder de la parte contraria en un instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente, la colisión de la sentencia con otra sentencia ya juzgada quebrantando la cosa juzgada, siempre que no se haya conocimiento de existencia de la primera, este recurso se debe promover ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria y que invalidación se pida o ante el Tribunal que homologo el acto que tenga tal fuerza, declarada la invalidez, el juicio se repone de nuevo la demanda, este tipo de sentencia es recurrible en Sala de Casación si hay lugar a este tipo apelación.
    OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ, C.I.: 9386005
    3ER AÑO DE DERECHO, SECCION N01
    CURSO: III SUBPROYECTO DERECHO PROCESAL CIVIL II


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  141. La sentencia.
    1º Es una resolución judicial dictado por un juez o tribunal que pone fin a la Litis ,derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y de Y de las excepciones merito o de fondo del demandado, está a su vez se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley podemos decir que toda sentencia debe contener: a) indicación del tribunal que la pronuncia, b)indicación de las partes y sus apoderados, c)una síntesis clara, precisa, y la conviva de los términos en que se ha planteado la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos)los motivos de hecho y de derecho de la decisiones)la decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión decidida y a las excepciones o defensas opuestas. Sin en que ningún caso pueda absolverse de la instancia, f)la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaída la decisión, siguiendo con su clasificación podemos decir que las sentencias son sentencias definitivas las que resuelven el fondo del usuario, ponen fin al juicio, el juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso haciendo de esta norma concreta la norma abstracta sentencia interlocutoria resuelven controversias, pero no poner fin al proceso ni tocar el fondo de este, son de la naturaleza del juicio, y han de ser resueltas en forma previa e incidental sentencias definitivamente firmes aquellas en las que se ha agotado a actuación jurisdiccional y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra sentencias de primera y segunda instancia, las primeras se dicta por el tribunal de la causa o sea el tribunal ante quien se intentó la acción , y en la de segunda las pronuncia el tribunal de alzada, que conoce de la apelación que ha sido interpuesta por la parte perjudicada por el fallo o quien no se ha concedido todo cuanto ha sido pedido en el libelo de la demanda.

    Lisneida Valero
    CI: 12. 838.622
    Año III N 0UNIDAD III LA SENTENCIA
    (CPC III)

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  142. 2° Sentencias condenatorias y absolutorias esta clasificación está en función de que sea favorable o no las partes la decisión que se ha dictado en la primera el juez declara sin lugar en todas sus partes y en la segunda se declara con lugar por cuanto el juez está obligado a condenar en todo o en partes, conforme al artículo 243 y no puede absolver la instancia sentencia constitutiva en la sentencia constitutiva el juez lo que hace es reconocer el derecho en la persona que lo tenía, y es por eso que esta clase se sentencia el juez lo que hace es reconocer el derecho abstracto de las partes sentencia declarativa la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente sentencia de condena esta sentencia el juez declara la existencia del derecho y ordena el cumplimiento de una obligación sentencia de oposición no se pronuncia sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncia sobre los vicios que afectan el proceso articulo245 CPC venezolano vigente hace referencia a este respecto al artículo 209 del CPC venezolano vigente en este sentido la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior que se halle viciada por los efectos que indica artículo 244 del código procedimiento civil venezolano vigente solo puede hacerse valer, mediante recurso de apelación, con las reglas propias de este medio de impugnación. Las sentencias son invariables para el tribunal que las dicho y por ello no puede ser revocadas ni reformadas por el tribunal que las dicto, sin embargo a esta regla se efectúan las interlocutorias no sujetas a apelación, las cuales pueden serlo a solicitud delas de las parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
    Lisneida Valero
    CI: 12. 838.622
    Año III N 0UNIDAD III LA SENTENCIA
    (CPC III)

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  143. 3° Sin embargo al dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia. con tal que dichas aclaraciones y aplicaciones, la solicita alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente sin embargo el diferimiento de la sentencia no podrá definirse si no por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto diferimiento deberá ser notificada a la partes sin lo cual no se contara el lapso de interponer los recursos en la sentencia formales los tribunales no podrán usar providencias vagas o oscuras en ningún caso la sentencia debe expresar la fecha en que se haya dictado y se firmara por todos los nombre del tribunal, pero los que han disentido respecto de lo dispositivo podrán salvar su valor, el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos el artículo código procedimiento civil venezolano vigente si el fallo está firmado por todos los jueces y falta la firma de no de ellos, el fallo no tiene carácter la conferencia que tenga n los jueces para sentenciar y la redacción del fallo se hará en privado en el artículo 24 del código procesal civil venezolano vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del código de procedimiento civil venezolano vigente las sentencias definitivas se publicaran agrandándose al expediente, el cual se podrá constancia del día y hora en que se haya hecho la publicación de toda sentencia se dejara copia certificada en el tribunal que haya pronunciado presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o paso el termino señalado para su cumplimiento, el tribunal dictara su fallo dentro de sesenta días siguientes este término se dejara transcurrir íntegramente a los efectos de apelación.
    Lisneida Valero
    CI: 12. 838.622
    Año III N 0UNIDAD III LA SENTENCIA
    (CPC III)

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  144. Recursos:
    1° La doctrina los define como los medios establece la ley para obtener la modificación, reacción o invalidación de una providencia decisión judicial ya sea el mismo juez que la dicto o de otro jerarquía, un recurso es todo medio de impugnación en contra de una decisión judicial establecida por la ley los elementos que debe contener un recurso procesal debe haber una resolución judicial que sea imputable, es decir que se encuentre afectada por vicios, quebrantamientos u omisiones que ameriten su revisión y reforma, el órgano que la pronuncio, llamado también tribunal ad quem el órgano que debe conocer el recurso la parte que resulto agravada para la sentencia impugnable y una nueva decisión que va a modificar, revocar o invalidar la sentencia. los recursos generalmente se integran ante el mismo tribunal que dictó la sentencia contra lo cual se recorre, por una de excepción se interponen ante el mismo tribunal que va a conocer dicho recurso, como ocurre en los casos de queja, de hecho amparo de derecho y garantías constitucionales generalmente los recursos se interponen ante el superior jerárquico, pero como excepción le corresponderá conocer y fallar el recurso al tribunal que dictó sentencia en los casos de recurso al tribunal que dictó sentencia en los casos de revocatoria, reposición, revisión invalidación , los recursos procesales se hallan regulados por el principio de preclusión , lo cual hacen que deban interponerse dentro de un término legal, no están sujetos a un término para ejecutarlo la acción de amparo constitucional y las acciones de nulidad.
    Lisneida Valero
    CI: 12. 838.622
    Año III N 0UNIDAD III EL RECURSO
    (CPC III)

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  145. 2° En cuanto su clasificación encontramos medios de gravamen una de las principales funciones del estado es el control jurídico y la garantía de sus derechos dentro del proceso judicial y de ser necesaria la reclamación por parte del particular de una revisión de un proceso ya sentenciado para garantizar la corrección del mismo en caso que este contenga vicios (artículo 49 constitución de la República de Venezuela) esto solo podrá ser reclamado por el afectado siempre y cuando el mismo manifieste su voluntad de hacerlo. Recurso ordinario es aquel que se da con carácter de normalidad dentro del proceso tanto por la facilidad con que se admite como por el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. El recurso de apelación el término “apellare” significa pedir auxilio es una palabra utilizada en el contexto jurídico. Ha sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado tipificado en el artículo 252 del código de procedimientos civil venezolano vigente. En la aclaratoria se trata de corregir un aspecto de la expresión, no de la voluntad del juez. De acuerdo a nuestra disposición legal puede ser de copia, de referencia o de cálculo numéricos, no puede modificar lo decidido, sino corregir en la expresión o de las defensas.

    Lisneida Valero
    CI: 12. 838.622
    Año III N 0UNIDAD III EL RECURSO
    (CPC III)

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  146. 3° El recurso de casación es un recurso de impugnación dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraída a derecho, no se pronuncia sobre mérito de la causa, sino sobre la idoneidad de la sentencia tanto en el sentido formal como material, la casación no es una tercera instancia, la finalidad de este es el éxodo conocimiento de la ley, de acuerdo a sus características encontramos procede solo contra determinadas sentencias y por los motivos taxativamente establecidos. Anular una sentencia que perjudique sus intereses particulares, debido a que la casación se refiere a las normas que rigen el procedimiento como las normas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, el interés del estado es que se mantenga vigente y que se cumpla estrictamente el ordenamiento jurídico nacional, con relación a esta función. La sala de casación busca establecer criterios para la aplicación e interpretación de las normas. El recurso de casación puede proponerse en el artículo 312 CPC venezolano vigente. Por virtud del efecto que se suspende la ejecución de la sentencia apelada artículo 524 CPC venezolano vigente este efecto no se produce en todo los casos solo en las sentencias definitivamente firmes articulo 290 código de procedimiento venezolano vigente. En el recurso extraordinario que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutadas todo esto con la finalidad de reparar errores ocurridos en esa sentencia en la declaración dictados por el juez es decir, son vicios procesales o de hecho sin embargo el recurso de invalidación procede contra sentencia ejecutoria es decir basadas en cosas juzgadas.

    Lisneida Valero
    CI: 12. 838.622
    Año III N 0UNIDAD III EL RECURSO
    (CPC III)

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  147. La sentencia, en el derecho procesal civil, es un acto del juez, mediante el cual se concede o no lo solicitado en la demanda. La sentencia es la terminación normal del proceso, que se producen en la fase final, la sentencia es esa norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso para regular la conducta de las partes en conflicto, además de ello, dado que la pretensión procesal es el objeto del proceso, es deber del juez examinarla para declararla con o sin lugar, es decir procedente o improcedente, por lo que podemos concluir que la sentencia también puede ser considerada como acto de tutela jurídica, esto es, la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias, la sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; Autos de Mero Tramite: Son en realidad sentencias interlocutorias que dicta el juez por necesidad del proceso, para ordenarlo o impulsarlo, pero que no resuelven ningún punto controvertido, ni alguna petición de alguna de las partes, ellas no tienen previsto el recurso procesal de apelación y son revocables por “contrarío imperio”, es decir, las puede revocar el propio juez que las dictó (excepción al principio d eirrevocabilidd de los fallos – 252 cpc)
    PANMARI COROMOTO JAIMES DAVILA
    V- 13.278.385
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  148. Requisitos de la sentencia como la sentencia, debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, es por lo que debe haber una completa y total correspondencia entre la sentencia y la pretensión, pues de otro modo la función de la sentencia, como acto de tutela jurídica, no podría cumplirse, para ello, es necesario que la sentencia examine y analice los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, además, que analice todas las pruebas que han aportado las partes, valorando las legales y pertinentes, y desechando las que no aporten nada al proceso, los vicios de la sentencia tal como se ha mencionado, toda sentencia es nula por faltar cualquiera de los requisitos del art 243 del cpc, o por las causas señaladas en el art. 244 eiusdem, el desistimiento el desistimiento es una figura procesal propia del demandante, pues siendo que la demanda le pertenece al demandante, solo él puede “abandonarla” es decir, manifestar su desinterés en que se continúe con el tramite de la misma desistimiento de la demanda 264 CPC: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
    PANMARI COROMOTO JAIMES DAVILA
    V- 13.278.385
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  149. Sentencias definitivas formales: La llamadas sentencias de “reposición” o sentencias “definitivas formales” contempladas en el Artículo 245 C.P.C. , según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia sentencia se determine, Son las sentencias dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva pero que no se pronuncian en cuanto al fondo de la controversia, sino que se limitan a reponer la causa al estado que ellas mismas lo determinen, y anulan las actuaciones realizadas ante el a-quo y el superior, incluyendo las sentencias que hayan sido dictadas, Actualmente el CPC en el art. 209 establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal de alzada, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal debe resolver sobre el fondo del litigio, apercibiendo a los jueces inferiores de la falta cometida, esto no es una sentencia definitiva formal, esto es, simplemente una sentencia definitiva que dicta la alzada, conociendo al fondo y sin reponer la causa, Pero cuando el Juez de Alzada encuentren que en el curso del proceso (en el “iter procesal”) en primera instancia o en alzada, se han cometido vicios procesales que afectan la validez del proceso y que menoscaban el debido proceso o el derecho a la defensa, los jueces deben ordenar la reposición de la causa al estado en que el acto viciado se vuelva a realizar conforme a derecho, como se lo permite el 245 cpc. Se hace la salvedad de que el vicio se debe haber cometido en el curso del proceso y no en la sentencia, pues si es así, lo que procede no es la reposición de la causa, sino que el Juez de alzada sentencie al fondo, sin ordenar que primera instancia vuelva a sentenciar.
    PANMARI COROMOTO JAIMES DAVILA
    V- 13.278.385
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  150. Los Recursos, son los medios legales a través de los cuales las partes pueden impugnar una resolución judicial que le causa agravio. Dictada una sentencia, la parte vencida tiene ordinariamente el derecho de impugnarla. Los medios de impugnar una sentencia se denominan recursos, según su clasificación, la apelación o alzada es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior, la admisión del Recurso Interpuesto el recurso en la oportunidad correspondiente el juez de la causa (a quo), lo admite (en uno o en ambos efectos) o lo niega al día de despacho siguiente al culminar el lapso de la apelación, efectos de la Apelación se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. Es el efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior, el efecto devolutivo se produce en la apelación y es esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada. Se produce por virtud de la apelación la renovación del proceso ante la instancia superior, partiendo de la situación jurídica que tenían las partes después de la contestación de la demanda, El efecto suspensivo es absoluto respecto de cualquier sentencia definitiva, porque de toda sentencia definitiva el recurso de apelación en el efecto suspensivo y devolutivo, es decir, que hasta que el juez superior no confirme sigue suspendido el procedimiento.
    PANMARI COROMOTO JAIMES DAVILA
    V- 13.278.385
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  151. Adhesión a la Apelación es el acto de unirse a la decisión del colitigante al creerse agraviado con una sentencia o auto para que el superior lo enmiende en la parte o partes que lo perjudiquen, por lo tanto el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución puede adherirse al recurso si el auto o sentencia apelada le causa algún agravio, la adhesión no es un recurso autónomo, ni independiente, ni distinto del que se interpone en primera instancia, además se considera la adhesión como un derecho de cada parte y puede tener por objeto la misma cuestión, objeto de la apelación principal o una diferente.
    Para adherirse a la apelación, es en el tribunal de alzada desde el día en que este recibe el expediente hasta el acto de informes, el recurso de hecho este recurso procede una vez negada la apelación o admitida en un solo efecto; ante el Tribunal de alzada dentro de cinco días, más el término de la distancia, y el cual se decidirá en el lapso de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin ellas, Recurso de Revocatoria: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por ante el Tribunal que los haya dictado, dentro de los cinco días de despacho siguientes al acto o providencia, a fin de que el tribunal resuelva dentro de los tres días de despacho siguientes a la solicitud.
    PANMARI COROMOTO JAIMES DAVILA
    V- 13.278.385
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  152. Por Contrario Imperium: El Art. 310 de CPC ejusdem, permite al tribunal que de oficio o a solicitud de partes pueda revocar o reformar los actos de mera sustanciación o de mero trámite mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, El Recurso de Casación es un examen parcial (in jure) de la sentencia de segundo grado en los límites en que los errores de interpretación de la ley que haya cometido el juez de segundo grado sean denunciados por el recurrente como motivo de casación y con base en las infracciones de orden público constitucionales, Vicios de infracción del artículo 243 C.P.C De conformidad con lo establecido en citado artículo. Toda sentencia debe contener: La indicación del tribunal que la pronuncia: tal requisito que a primera vista pareciera una mera formalidad intrascendente, puede sin embargo revestir importancia en tres aspectos: Como acertadamente apunta Menriquez La Roche, la sentencia anónima, es la que no se indica cual tribunal la ha proferido, no goza de la autoridad de la ley. Cuando la denominación del tribunal has sido modificada. Eventualmente la designación precisa del tribunal puede servir de fundamento a la determinación de la competencia, sea territorial, material, por la cuantía o por el grado.
    PANMARI COROMOTO JAIMES DAVILA
    V- 13.278.385
    3er Año de Derecho, Sección N-01
    Unidad III Derecho Procesal Civil II

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  153. 1°La sentencia. En efecto tenemos que la sentencia, es la decisión total que posee un órgano competente en el cual contempla el díctame de la firme resolución que tiene el juez sobre el caso para ponerle fin a ello, dicha sentencia debe indicar la causa y razones, exposiciones de motivo que se contemplan para la determinación de ella. En nuestro código de procedimiento civil en el artículo 242 donde nos tipifica taxativamente que la sentencia es totalmente pronunciada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dando algo de argumentación, podemos decir que juega un papel muy importante dentro de nuestra norma, bajo la facultad de aclarar y expresar de forma de igualdad mediante principios catalogados como esenciales para el establecimiento de dicha sentencia para administrar justicia de manera equitativa. Encontramos su contenido de y formas de sentencia en el artículo 243 de CPCV, donde se debe establecer de forma estricta los 6 numerales enmarcado y establecido en dicho artículo. Su clasificación se divide en diferentes categorías las cuales son, según su contenido son: declarativas, constitutivas o de condena, según su posición en el proceso pueden ser definitivas o interlocutorias, bien el principal efecto que produce la sentencia y el más importante es el de cosa juzgada.
    Quintero Araujo Andrés Alonzo.
    C.I-V27986425.
    Tercer año.
    Sección N-01
    Unidad III. La sentencia.
    Derecho Procesal Civil II

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  154. 2-La sentencia. Continuando con ello, tenemos el diferimiento entra de una forma muy esencial para posponerlo o aplazarlo en caso de treinta días continuo siguiente a la oportunidad procesal y se notificada a ambas parte, sino no se correrá el lapso para interponer el recurso una apelación, dentro de la buscada esto presupone una imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses y daños que se han mandado a pagar la sentencia, la experticia tiene una diferencia como medios probatorios, en la que se complementa los fallo los peritos determinando los montos de la indemnización y si el dictamen es vinculante, desde los actos de auto composición procesal podemos acoger diferentes medios o forman que buscan la terminación del proceso entre hechos esta la homologación, Donde la partes pueden terminar el proceso pendiente, mediantes efectos para la disolvencia del proceso, Estas pueden ser Bilaterales cuando hablamos de transacción y conciliación o unilaterales cuando hablamos de desistimiento de la demanda y convencimiento en la demanda, el desistimiento, existe cuando es de declaración unilateral de voluntad del actor por el cual el renuncia o abandona el hecho de hacer valer la demanda, es una renuncia positiva para que pueda quedarse consumado dentro del proceso, tiene como efecto ponerle fin al juicio y de cosa juzgada.
    Quintero Araujo Andrés Alonzo.
    C.I-V27986425.
    Tercer año.
    Sección N-01
    Unidad III. La sentencia

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  155. 3. La sentencia. Siguiendo en secuencia, entendemos por la transacción como contrato entre partes con carácter reciprocas entre si evitando pleitos a futuros que precaven un litigio eventual. Tiene efectos extintivos ya que debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato. La conciliación viene siendo el componer al que arriban dos o más personas con el objetivo de ponerle fin a la controversia, Esta posibilidad de conciliar nace del juez ya que está facultado para convocar a las partes para llegar a un arreglo. La perención de instancia, nos lo plasma el código procesal civil en los artículos 267 donde nos explica de forma intachable que no es más que una forma para terminar el proceso extinguir la relación procesal, como tal no extingue la pretensión, pero si el proceso lo deja sin efecto alguno. La cosa juzgada es aquello que no puede ni se puede cambiar. Se trata, por lo tanto, de algo no mudable o inmodificable, nace de una sentencia, la cosa juzgada Formal lo definimos como el presupuesto necesario de la cosa juzgada material mientras que esta vendría siendo la inmutabilidad de la sentencia la cual no se está sujeta a recursos algunos dentro del proceso sobre el mismo objetivo, el fundamento de la tutela y la base legal es algo que esta norma jurídica en noción del proceso que debe ser atado por los órganos que lo hayan dictado con lo estipulado en el art.272 del CPC. Y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica el debido proceso.
    Quintero Araujo Andrés Alonzo.
    C.I-V27986425.
    Tercer año.
    Sección N-01
    Unidad III. La sentencia.

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  156. 1-Los recursos, es el medio de impugnación que tiene la persona para recurrir la nulidad de un fallo en el proceso o en la sentencia con una virtud de quien sufre la injusticia en una resolución judicial, existen tipos de recursos que lo subrayamos como recursos devolutivos y no devolutivos los devolutivos son los que les corresponden a los tribunales que tienen una jerarquía superior a los que se le dictó la resolución o sentencia, lo cual se conoce como el popular tribunal ad-quem, al tribunal que se recurre tras la inconformidad de la resolución dictada anteriormente; Son devolutivos: la apelación, la queja y la casación; son no devolutivos la reposición y la súplica. Los recursos ordinales, lo podemos expresar como aquellos que no tienen que exigir causas para su admisión, no limitan tribunales superiores como lo son los tribunales de ad-quem. Apelación medio de impugnación, por medio del cual, se busca que un tribunal anule o enmiende la sentencia dictada por otro de inferior jerarquía, por considerarla injusta, la adhesión de apelación, es un instrumento procesal mediante el cual los co-litigantes ejercen su medio de derecho legítimo para tratar de obtener el beneficio de un nuevo fallo evitando a toda costa el efecto de una cosa juzgada en la primera decisión.
    Quintero Araujo Andrés Alonzo.
    C.I-V27986425.
    Tercer año.
    Sección N-01
    Unidad III. EL RECURSO.

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  157. 2- Partiendo de lo ya mencionado, que la adhesión se formulara principalmente ante el tribunal Ad-Quem, mientras el recurso de apelación se dará ante el A-Quo, mediante diligencia o escrito, siendo fuertemente suficiente para la expresión de que se apele la sentencia emitida por el juzgador. El recurso de hecho es aquel que se le interpone expresamente al juez de alzada quien decidirá si se admite o no la apelación interpuesta, El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso, la revocatoria después de ser negada la apelación, o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, el juez dispone con la facultad de fijar los lapso procesales cuando la ley autorice para ello. Los recursos extraordinarios son los que exigen de forman taxativamente motivos por su interposición. Entre este emana el recurso de casación, este persigue totalmente la nulidad de un fallo para que entre la intervención del tribunal supremo de justicia, con el fin de que no sea violada el marco jurídico establecido.
    Quintero Araujo Andrés Alonzo.
    C.I-V27986425.
    Tercer año.
    Sección N-01
    Unidad III. EL RECURSO.

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  158. 3- el recurso de casación se anunciara mediante el tribunal que dictó la sentencia, contra la cual se recurre dentro del lapso de los diez días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados según el artículo 521, esta etapa es fundamental para preparar o anunciar, que no tenga que interponer una futura deducción de la pretensión procesal, está dirigido a resolver cuestiones netamente del derecho con el fin de que se logre de manera inmediata la resolución de la sentencia para la apelación de sí misma, la admisión del recurso se admitirá el primer día después de ser cumplido el lapso de vencimiento que son diez días, se anunciara si es admitida o negada, en caso de ser negada esta debe ser totalmente razonada por el tribunal, debe explicar los motivos de la negación que hacen inadmisible el recurso que lo rechaza, si se admite debe hacerse constar en el calendario por los últimos diez días, su formalización tras ser totalmente admitido el recurso debe dar a conocer toda la verdad, la pretensión que se le pide al tribunal supremos para la anulación de la sentencia, los vicios pueden ser en recurso de invalidación, como lo tipifica taxativamente el artículo 327 del código procesal civil.
    Quintero Araujo Andrés Alonzo.
    C.I-V27986425.
    Tercer año.
    Sección N-01
    Unidad III. EL RECURSO

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  159. SENTENCIA.
    1° En cierto modo, es la resolución dictada por un juez que pone fin a la Litis, analizando los alegatos del actor y el demandante adaptado a la norma legal para tomar su decisión. Cuando se habla de las formas y partes de la sentencia, a su vez consta de tres partes la cual deben contener: la parte narrativa que menciona los hechos ocurridos en el proceso y los alegatos de ambas partes; la parte motivadora donde el juez valora los hechos para tomar su decisión, esta debe ser fundamentada en el artículo 243 del código de procedimiento civil venezolano vigente; terminando con la parte dispositiva resolutoria esta define el problema que se discute, la cual consiste en la verdad de la decisión, por ende debe ser explícitamente precisa. Del mismo modo, se mencionan las clasificaciones de las sentencias, es decir sentencia definitiva esta resuelve el fondo del asunto, para colocar fin al juicio, El juez se pronuncia sobre el mérito de la causa. Sentencia interlocutorias resuelven controversias, pero no colocan fin al juicio, ni tocan el fondo de esta, son resuelta de forma previa e incidental. Sentencias definitivamente firme son aquellas donde se ha agotado la función jurisdiccional y no cabe lugar con ninguna clase de recursos en su contra seguidamente Sentencias absolutivas y condenatorias en la 1ra el juez declara sin lugar en todas las partes y en la 2da declara con lugar, el juez está obligado a condenar todo o en partes.


    YUDITH COROMOTO FERREIRA CONTRERAS
    C.I.V-14.472.452
    Año III N 0UNIDAD III LA SENTENCIA
    (CPC III)

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  160. 2° sentencias constitutivas, declarativas y de condenas la 1era el juez reconoce un derecho en la persona que lo tenía, ejemplo: sentencia de divorcio; la 2da se agota la función jurisdiccional en la declaración de la sentencia. En la condena el juez declara la existencia del derecho y condena el cumplimiento de una obligación. Sentencia de 1era y 2da instancia en la primera la decisión la dicta el tribunal donde se intenta la acción y la 2da la decisión la pronuncia el tribunal de alzada, que conoce la apelación. Sentencia de reposición se pronuncia sobre los vicios que afectan al proceso. En cuanto a los requisitos de fondo de la sentencia encontramos las intrínsecas que contenga sus partes o apartes indicación del tribunal que la pronuncia, síntesis clara y precisa de los términos en que ha quedado la controversia, indicación de las partes y sus apoderados, motivo de hecho y de derecho de la decisión, decisión expresa positiva y precisa, con arreglo a la pretensión, determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Y también encontramos las extrínsecas donde los tribunales no podrán usar providencias vagas en ningún caso, la sentencia debe expresar fecha en que se dictó, firma de los miembros del tribunal, la conferencia que tenga los jueces para sentenciar y la redacción del fallo se hará en privado tipificado en el artículo 247 del código de procedimiento civil venezolano vigente, de toda sentencia se dejara copia certificada en el tribunal que la haya pronunciado estipulado en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano vigente.


    YUDITH COROMOTO FERREIRA CONTRERAS
    C.I.V-14.472.452
    Año III N 0UNIDAD III LA SENTENCIA
    (CPC III)

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  161. 3° Cuando se habla de los efectos de la sentencia esto se refiere a la cosa juzgada se da en dos clases positivo es cuando el caso de abrirse un proceso posterior que tuviese conexión con el anteriormente decidido; y negativo no se admite posibilidad de un nuevo procedimiento sobre los temas ya resueltos en sentencias, el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una causa grave, la cual el juez hará declaración, expreso en el auto de diferimiento y por un plazo que no exceda de 30 días, si es dictada fuera del lapso para interponer los recursos. Presentados los informes o cumplido el auto para mejor proveer, el tribunal dicta su fallo dentro de los 60 días siguientes, dejando transcurrir este término a los efectos de su apelación. El desistimiento desiste de la acción, acto mediante el cual el actor renuncia a la demanda que ha intentado. Sim embargo en el convenimiento se manifiesta de manera unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda se puede convenir antes la sentencia definitiva. De la sentencia el principal efecto que produce la sentencia y el más importante es el de cosa juzgada se consideran dos material y formal; la material consiste en el efecto que se produce a partir de una sentencia firme es decir la invarialidad de la sentencia la sentencia firme producen el efecto y la formal ocurre cuando transcurren los plazos necesarios para que puede recurrir una sentencia en este caso se produce la cosa juzgada.



    YUDITH COROMOTO FERREIRA CONTRERAS
    C.I.V-14.472.452
    Año III N 0UNIDAD III LA SENTENCIA
    (CPC III)

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  162. RECURSOS

    1° El recurso de casación se especifica como un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya ilegalidad en concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley. En ese sentido, podemos decir que la Casación es un recurso que materializa un acto de voluntad del litigante, por el que solicita la revisión de la sentencia, amparándose en un error de derecho al juzgar o en un error o vicio procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida todo esto establecido en nuestro código de procedimiento civil venezolano vigente . “La casación es un recurso limitado. Que permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal. Así, la casación es, en contraposición a la apelación, que ha sido designada como una “segunda primera instancia”, un auténtico procedimiento en segunda instancia.” Por ello, el recurso de casación es considerado un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia, y una nueva edición, con o sin reenvío a nuevo juicio.


    YUDITH COROMOTO FERREIRA CONTRERAS
    C.I.V-14.472.452
    Año III N 0UNIDAD III RECURSOS
    (CPC III)

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  163. 2° Asimismo, las características del recurso de casación podrían concretarse en las siguientes: a) Es extraordinario, porque su finalidad es la correcta aplicación de la ley y la unificación de la jurisprudencia, en ningún caso se pronuncia sobre los hechos. b) Carece de la amplitud del recurso de apelación, que es una impugnación tanto de hecho como de derecho. Además la casación sólo autoriza la revisión por la Corte Suprema cuando el recurso se declara procedente, a diferencia de la apelación que produce automáticamente una revisión por la instancia superior. c) Debe haber legitimación para impugnar la resolución que supuestamente le causa agravio, lo que le da carácter personal al recurso, debiendo interponerse dentro del término perentorio previsto en la ley. d) Debe estar admitido expresamente por la ley. La analogía es incompatible con su peculiar naturaleza e) Debe ser exhaustivamente motivado, pues el recurso fija los alcances del pronunciamiento de la Corte. Las características reseñadas líneas arriba delimitan claramente los alcances del recurso de casación. Sin embargo, existen otros dos aspectos que, a su vez la caracterizan: la uniformización de los criterios jurisprudenciales y el control de la actividad judicial. Esto último, toda vez que la casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: a) la función, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, b) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.



    YUDITH COROMOTO FERREIRA CONTRERAS
    C.I.V-14.472.452
    Año III N 0UNIDAD III RECURSOS
    (CPC III)

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  164. 3° En ese orden de ideas, consideramos que este recurso permite el control de la actividad judicial porque uno de los fines de la casación penal reside en el aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del tribunal de casación sólo aquellas partes de la decisión de los jueces de mérito que son independientes del paso del tiempo y que, por ello, no son del dominio natural del juez de primera instancia, quien actúa de manera más cercana a los hechos. De otra parte, acerca de la función de la jurisprudencia debe señalarse que el único fin de la casación sería la preservación del principio de igualdad ya que si existe una función protectora de la norma que trata de garantizarse a través de la creación de una jurisprudencia uniforme, el principio de igualdad saldrá indudablemente beneficiado ya que si la interpretación de la norma es única, es porque no se hace distingos entre los diferentes recurrentes. “La casación por quebrantamiento de forma sirve para impugnar las resoluciones viciadas por carencia de algunos de los presupuestos de la formación procesal de aquéllas; se trata de una infracción a la ley procesal, aunque referida tan sólo a los vicios establecidos de manera taxativa en la ley. Por otro lado, la casación por infracción de ley sirve para impugnar resoluciones que presentan vicios por carencia de los presupuestos de su calidad, producidos bien por error in iure, bien por error in ipso, al no aplicar correctamente la ley material”.




    YUDITH COROMOTO FERREIRA CONTRERAS
    C.I.V-14.472.452
    Año III N 0UNIDAD III RECURSOS
    (CPC III)

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  166. Siguiendo a los diferentes sentir doctrinarios del campo jurídico se puede precisar que la palabra SENTENCIA, es el dictamen u acto conclusivo de un proceso, el cual es emitido por una persona o funcionario quien en juicio de su facultad en cuanto a derecho y quien en nombra del Estado, determina su posición a favor de la razón sustentada, analizando los alegatos presentados y lícitamente apegada a los principios jurídicos de la causa pretendida, esta a su vez debe ser a términos posibles, con alcance(grado potestativo) en cuanto a materia, pues una sentencia no puede ser emitida por un órgano que no tenga autoridad, la figura principal y responsable de esta(s) decisiones es el JUEZ, quien de acuerdo a su amplia noción jurídica dirime las pretensiones de las partes en un proceso, la misma debe contener de manera taxativa tres elementos que la estructuran: 1- (Parte Expositiva) en ella se encuentran ciudad y fecha, peticiones o presupuestos de hecho en los que baza la petición jurídica y datos de las partes inmersas, 2-(Parte Considerativa) fundamentación argumentativa de las partes inmersas y 3- (Parte Resolutoria) esta contiene el dictamen o juicio emitido por el funcionario facultado(Juez) acá se asientan los datos del juez y la firma autógrafa (Art. 243 CPC Venezolano, el cual establece los requisitos que debe contener una sentencia y la anulación por falta de uno de estos requisitos) asimismo de acuerdo al CPC Venezolano se tomara en cuenta los criterios por los cuales no podrán considerarse sentencias ni ejecutarse las mismas establecido esto en el párrafo segundo del Art. 246, el funcionario no debe incurrir en ULTRA PETITA por las parte, considerando que esta decisión que coloca fin al Litis no queda firme, hasta agotar todas las instancias y/o recursos que se deriven de la normativa procesal.

    Jose Miguel Herrera B.
    V-17.766.755
    3º Tercer Año - Derecho - N01
    La Sentencia

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  167. El aplazamiento de una sentencia no puede diferirse sino por una sola vez y esta debe ser por un causal de gravedad, en este acto el funcionario facultado (Juez) dejara declaración expresa en el auto de diferimiento y no podrá exceder un plazo de treinta (30) días, en casos excepcionales cuando la sentencia se dicte fuera de los lapsos de diferimiento se tendrá que notificar a las partes de la decisión, una vez emitida esta sentencia comenzara a correr el lapso para interponer los recursos (Expresado de manera taxativa en el Art. 251 CPC Venezolano). Continuando con el orden de ideas los medios de autocomposición procesales son los medios o formas por los cuales se puede finiquitar un proceso sin separarse del vínculo jurídico rector(la normativa CPC) aquí se pueden distinguir una serie de medios (normales y Anormales), dejando sin consideración al medio matriz o bien dicho por la doctrina “medio por antonomasia” el cual lo constituye la sentencia, como bien se hace mención con anterioridad estos son: la conciliación (se considera como el arreglo al que llegan las partes y sobre el cual versa los efectos de una sentencia definitivamente firme), la transacción (en este se crea un vínculo jurídico contractual en el que la parte activa propone una serie de concesiones y la parte pasiva considera su convenimiento) , el convenimiento (manifestación una voluntad unilateral de someterse sin oposición alguna a las peticiones de lo pretendido por la parte activa de un proceso, este puede ser expreso y total) y el desistimiento (renuncia voluntaria del actor o parte activa en cuanto a la relación de hecho pretendida), en estos versa una serie de requisitos comunes, ya que pueden darse en cualquier estado y grado de la causa, a solicitud de las partes o por oficio, dando así origen a la homologación, y teniendo el mismo efecto de una sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo establecido en el articulado 255-258, 261, 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Jose Miguel Herrera B.
    V-17.766.755
    3º Tercer Año - Derecho - N01
    La Sentencia

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  168. En el proceso, la perención constituye un medio de autodeterminación propio en este se presume el desinterés de las partes inmersas en la relación de hechos que se pretendían, pues en alguno de los estados y/o grado de la causa, se abandona el proceso derivando así la falta de impulso de este, de acuerdo al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
    “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, considerando que la fase conclusiva del proceso es mediante la sentencia, se prevén una serie de medios que pueden dar por extinguido el proceso los cuales fueron descritos y sustanciados en el párrafo anterior detallando la significancia de cada uno y el efecto que los acoge, así mismo los requisitos que se pueden dar de manera natural como lo es la homologación y a solicitud de las partes, la cosa juzgada es la fuerza de autoridad que la ley atribuye a la sentencia resuelta en un proceso, dotándola de carácter vinculante y la doctrina le asigna una doble función de acuerdo al doctrinario Vicente Puppio (Teoría General del Proceso-. XII Edición – 2015) , estas funciones son:
    1- Cosa Juzgada Material “para referirse a la sentencia defitivamente firme configurándose al agotarse contra todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido todos los lapsos para ejercerlos, teniendo así fuerza vinculante en cualquier proceso futuro.
    2-en el otro concepto, o más bien función la Cosa Juzgada Formal, utilizada para restringir al juez que conoce la causa de volver a decidir sobre una controversia sentenciada.

    Jose Miguel Herrera B.
    V-17.766.755
    3º Tercer Año - Derecho - N01
    La Sentencia

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  169. 1.- El Código de Procedimiento Civil venezolano no define lo que es la sentencia, pero podemos definirla como el pronunciamiento que realiza el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales sobre una controversia entre particulares y al cual le pone fin. Debemos entenderla como el resultado del juicio de discernimiento de una persona distinta a las partes en conflicto, que examina las pretensiones de cada una de ellas, las negativas o excepciones opuestas, los argumentos en que las fundan y las pruebas que apoyan cada uno de sus intereses. Es el Juez o Magistrado, que en ejercicio y representación de la soberanía y poder del Estado, dirime y resuelve el conflicto. No debe confundirse con otras decisiones que toma el Juez que no son propiamente una sentencia en lo referente a los términos, objetos y fines en los que está concebida una sentencia. Así, los autos, decretos, resoluciones, providencias, pronunciamientos, sentencias interlocutorias se diferencian de la sentencia definitiva, que es la que pone fin al proceso. Aunque estas decisiones no ponen fin al proceso, la sentencia interlocutoria, que casi siempre son decisiones de carácter incidental, tiene por objeto resolver asuntos pertinentes a la depuración del proceso, existen algunos casos en que si le ponen fin al proceso, dependiendo de la naturaleza y efectos del asunto planteado. Dentro éstas, que ponen fin al proceso, se encuentran los casos de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC en adelante) cuando son declaradas con lugar, por extinguir el proceso (Art. 356 del CPC). En definitiva, nuestro CPC divide las decisiones judiciales en autos, decretos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas, que pueden ser absolutorias, condenatorias y de reposición, y según el órgano que la dicta, pueden ser de primera, segunda o tercera instancia o casación.

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  170. 2.- La sentencia, debe iniciar con la fórmula: en nombre de la República y por autoridad de la ley, controvertida tanto por Sanojo como por Feo, en el sentido de que no daña pero es inútil, y que sólo es requerida en las sentencias definitivas e interlocutorias. Debe conformarse con una parte narrativa, una motiva y una dispositiva. La Narrativa es un recuento de todo el contenido de las actas que conforman el expediente y sus incidencias, y no se trata de transcribir textualmente actas, recaudos e instrumentos, sino de una síntesis de lo que el Juez interpretó de la Litis planteada por las partes. La parte motiva se trata de una parte analítica de los hechos narrados y del derecho invocado por las partes en conflicto con fundamento a las pruebas aportadas. La parte dispositiva es la consecuencia del conflicto que queda expresado en el fallo, por general, es donde se ordena la conducta a seguir por las partes como resultado del mismo y puede ser, como se explicó, condenatoria, absolutoria o declaratoria. Algunas veces, nos encontramos que el Juez al ir analizando las situaciones encontradas, se va pronunciando sobre ellas con el uso del término “Así se declara”. La sentencia debe cumplir con ciertos requisitos, formales: debe ser escrita, publicada, firmada por el Juez y el Secretario, contenga fecha, debe llevar sello, y que se dicte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Los requisitos materiales están contenidos en el artículo 243 del CPC, a saber por sus ordinales: 1ro. Indicación del Tribunal que la pronuncia, 2do. Indicación de las partes y sus apoderados, 3ro. Una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la Litis sin transcripción de los actos del proceso, 4to. Motivos de hecho y de derecho de la decisión, 5to. Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas sin que se pueda absolver la instancia, y 6to. La determinación de la cosa u objeto sobre los que versa la decisión. El artículo 247 establece que la sentencia definitiva se publicará agregándose al expediente y se dejará expresa constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación, ya que la ley no fija término alguno dentro del cual deba verificarse la publicación. El diferimiento de la publicación está contenido en el artículo 251 del CPC y establece que sólo se puede diferirse el pronunciamiento de la sentencia por una sola vez y por causa grave y por un lapso que no debe exceder los treinta días y en caso contrario se deberá notificar a las partes de su publicación sin perjuicio del lapso para recurrir.

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  171. 3.- La experticia complementaria del fallo está establecida en el artículo 249 del CPC y se trata de la estimación, liquidación o cálculos que se encuentran fuera del conocimiento del sentenciador y, por lo tanto, requiere de peritos, expertos o profesionales de la materia en que es lego el sentenciador. Los denominados medios de autocomposición procesal en los que se les pone fin al proceso sin que se dicte sentencia definitiva: Homologación (Art. 256 del CPC), consiste en una transacción efectuada por las partes, conforme a lo establecido en Código Civil, y que debe versar sobre derechos disponibles o patrimoniales, no pudiéndose tranzar sobre derechos relativos, políticos ni sobre la capacidad de las personas. El Desestimiento y el Convenimiento están contenidos en el artículo 263 del CPC, siendo el primero la declaración unilateral del demandante de renunciar o terminar la demanda, y, en contrapuesta, el Convenimiento es la manifestación expresa de la voluntad del demandado de aceptar, en todo o en parte, las pretenciones alegadas por el demandante. La Transacción (y Conciliación), artículo 255 del CPC, es el convenio entre ambas partes del proceso de realizarse concesiones recíprocas evitando un litigio o poniéndole fin al existente. La Transacción es irrevisable, intangible e inmutable entre las partes y tiene el mismo efecto de cosa juzgada. La Homologación pone fin al proceso y al archivo de las actuaciones. La Conciliación es irrecusable, irrecurrible, intangible, inmutable y pone fin al proceso. Si el Desestimiento es sobre la demanda, una vez homologado no se puede volver a intentar esa acción; si es sobre el procedimiento, no se puede intentar esa acción sino noventa días después. La Perención de la Instancia es una sanción procesal a las partes en litigio en virtud de la inacción en el proceso por parte de éstas. La Perención Ordinaria está establecida en el artículo 267 del CPC y las Perenciones Breves están establecidas en los ordinales 1, 2 y 3 del citado artículo.

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  172. 1ER COMENTARIO
    Para mi conocimiento la sentencia es una decisión legítima del juez sobre la causa controvertida, traída a su juzgamiento, en cuanto a una resolución adoptada por el organismo jurisdiccional, en la que se aplica el derecho a un caso concreto, finalizando el procedimiento judicial. Uno de sus caracteres principales es la necesidad que debe perdurar en ella, puesto que se debe abarcar en su contenido todos aquellos hechos y cuestiones que hayan sido objeto de debate. En materia penal o civil la sentencia debe interpretarse como la relación que tiene que existir respecto de la acción que ha originado. Debe dictarse observando los requisitos de lugar, tiempo y forma, prescriptos por las normas procesales, en los tipos de sentencia tenemos:
    SENTENCIA ARBITRAL SENTENCIA CONDENATORIA SENTENCIA DE REMATE SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE SENTENCIA DECLARATIVA SENTENCIA DEFINITIVA SENTENCIA EJECUTORIADA SENTENCIA FIRME SENTENCIA INTERLOCUTORIA SENTENCIA NULA Glevis Yuraina Arias Rivas C.I. 10.556.990 3er. año sección n-01 Unidad III, Sentencia

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  173. 2DO COMENTARIO
    Es una decisión emanada por un tribunal o un juez, para poner fin a una litis o una cuestión practica presentada por ambas parte, es el resultado o veredicto que da un tribunal, mientras que la sentencia se utiliza para dar una decisión, pueden ser definitiva e interlocutora, EN EL CASO DE LA INTERLOCUTORIA SON aquellas que no le ponen fin a un proceso y la sentencia definitiva si son aquellas que dan por concluida un proceso, la sentencia se pueden recurrir antes los tribunales de alzada correspondiente y esos recurso dependiendo se trata de sentencia interlocutoria, se pueden dar de dos formas, una es una apelación de efectos suspensivos es decir la causa se paraliza hasta tanto el Tribunal Superior resuelva lo que se esta solicitando y dos aquellas que no interrumpen el proceso, es decir se ejerce el recurso de apelación pero del juicio principal continúan, y en el caso de la sentencia interlocutoria pues nosotros en Venezuela, la constitución garantiza el principio de la doble instancia, es decir que una vez que el juez emite la sentencia, pues puede ser recurrida o tener la opinión de un segundo juez y tenemos como los recursos extraordinario aquellos que se ejercen ante el tribunal supremo de justicia en cualquiera de sus salas e inclusive también la constitución prevee la posibilidad de la revisión constitucional que sigue siendo otro recurso extraordinario de interpretación ante la sala constitucional cuando considere que se están violentando normas o garantías constitucionales.
    Glevis Yuraina Arias Rivas C.I. 10.556.990 3ER. AÑO SECCION N-01 UNIDAD III, SENTENCIA

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  174. 3er. COMENTARIO
    En el ejercicio jurídico el objeto es la explicación de la decisión, la cual requiere mostrar que el fallo a sido comprendido, lo que supone el conocimiento jurídico en que los ejercicios son confrontados con las parte de la decisión. Por otro lado este ejercicio tiene como objeto mostrar que se conoce como se reflexiona jurídicamente acerca de la sentencia, de igual forma se pueda elaborar una crítica y saber dimensionar las consecuencias jurídicas, políticas, sociales, económicas y morales ante cualquier circunstancia que la ley determine. Al leer la sentencia hay que comprenderla y resaltar lo más importante de las partes o las sub parte dentro del fallo; si la sentencia es de casación debe estructurarse el plan; por otro lado si se trata de una sentencia que posea una solución, es en base de solución que se deba conformar el plan. La introducción dentro del fallo debe delimitarse los hechos mas relevantes, las partes, el procedimiento, las peticiones de las partes, el problema de derecho y la solución, estos elementos constituyen la introducción sin perjuicio que se comience con una citación de una de las partes del fallo del mismo o relacionada con el tema. Siendo problemas jurídicos que se van a plantear a veces la sentencia no relata los hechos con claridad y conviene construir el relato de manera cronológica; es imprescindible quienes son la parte presente en el litigio. La sentencia analizada resuelve un recurso contra otra sentencia dictada por un tribunal inferior, la cual hay que referirse tanto a la fase de primera instancia como a los recursos interpuestos.
    Glevis Yuraina Arias Rivas C.I. 10.556.990 3ER. AÑO SECCION N-01 UNIDAD III, SENTENCIA

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  175. 1er COMENTARIO
    De manera general se utilizan por medios alternos para impugnar una sentencia por estar en desacuerdo por creer que esta acorde a derecho o por diferentes causas, se cree que hay imparcialidad u otra causa ajena. Se utilizan para cambiar o dejar sin efecto una sentencia que emana un tribunal o un juez, los recursos siempre se utilizan para cambiar sentencia. El recurso siendo un medio a través del cual se intenta impugnar decisiones judiciales y que se halla prescripto en la ley procesal, los recursos pueden ser:
    RECURSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONCEDIDO EN RELACION RECURSO CONCEDIDO LIBREMENTE RECURSO DE ACLARACION RECURSO DE ACLARATORIA DE SENTENCIA RECURSO DE AGRAVIO RECURSO DE ALZADA RECURSO DE AMPARO RECURSO DE APELACION RECURSO DE CASACION RECURSO DE CASACION DOBLE RECURSO DE HABEAS CORPUS RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD RECURSO DE NULIDAD RECURSO DE QUEJA RECURSO DE RECONSIDERACION RECURSO DE REFORMA RECURSO DE REPOSICION RECURSO DE REVISION RECURSO DE REVOCACION RECURSO EXTRAORDINARIO RECURSO JERARQUICO RECURSO JUDICIAL RECURSO ORDINARIO RECURSO POR INFRACCION A LA LEY
    Glevis Yuraina Arias Rivas C.I. 10.556.990 3ER. AÑO SECCION N-01 UNIDAD III, RECURSO

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  176. 2DO. COMENTARIO
    Un recurso de la cual los postulados de 1999 dio un cambio en su doctrina y admitió un recurso de interpretación de serias normas en sentido sustancial o material, como la norma que tiene las características de objetividad, indeterminación y agotamiento en un caso concreto; el recurso de interpretación de la ley, ha aceptado interpretación de las normas constitucionales, un recurso es usual mediante un reclamo escrito contra las resoluciones determinadas bien ante la autoridad que las dicto o interpuso un recurso de primera instancia. En todo recurso existe una resolución que es impugnada llamada doctrina o resolución recurrida, ante un litigante agraviado por la resolución judicial, que puede confirmar, modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida, en sus características se interponen dentro de plazo perentoso y presentan generalmente por escrito o con fundamento, cumpliendo ciertas formalidades, presentando ante un juez o tribunal quien dicta la resolución recurrida que conoce el recurso, así mismo su conocimiento o fallo le corresponde en este caso al de mayor jerarquía juez o tribunal que se pronuncia y por excepción, le corresponde al mismo tribunal que dicto la resolución, al interponer para impugnar resoluciones que no están firmes, debe existir agravio para la recurrente; en cuanto a los requisitos de cada recurso, en particular los regula en especifico el derecho procesal de cada Estado.
    Glevis Yuraina Arias Rivas C.I. 10.556.990 3ER. AÑO SECCION N-01 UNIDAD III RECURSO

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  177. 3ER. COMENTARIO
    En cuanto a su clasificación de recurso y su procedencia, en el ordinario que admite por ley, en contra de cualquier resolución, como es el recurso de apelación. Por otro lado con el extraordinario, la ley admite, excepcionalmente en contra de determinadas resoluciones y por causales determinadas, siendo de recursos de derecho, como seria un recurso de casación, de nulidad o de revisión. Entre su extensión el recurso de hecho y de derecho donde un juez o tribunal superior puede pronunciarse en todos las cuestiones de hecho y de derecho, las cuales han sido discutidas en el proceso. Por otro lado tenemos el recurso de derecho por objeto a su aplicación del derecho ni instancia, por lo tanto en su resolución el juez o tribunal están limitados por los hechos, como ha sido establecido o probado en el respectivo juicio, como lo es el caso de recurso de casación o recurso de nulidad, previsto en la ley.
    Glevis Yuraina Arias Rivas C.I. 10.556.990 3ER. AÑO SECCION N-01 UNIDAD III RECURSO

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  178. Estimados participantes, se les saluda desde la distancia de acuerdo al cronograma de evaluación previamente establecido queda CERRADO ADJUNTAR COMENTARIOS SOBRE SENTENCIA Y RECURSOS.

    SE LES INVITA ESTAR ATENTOS A LA APERTURA PARA ADJUNTAR LOS PRÓXIMOS COMENTARIOS.

    Nos seguimos comunicando…

    Profesor: Abg / M.Sc Johan Herrera.

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  179. Estimados participantes EN ESTA SEGUNDA OPORTUNIDAD, quedan invitados A PARTIR de este momento a interactuar NUEVAMENTE de forma INDIVIDUAL y COLABORATIVA adjuntando sus respectivos comentarios de acuerdo al cronograma de evaluación previamente establecido.

    (03) comentarios Del Procedimiento en Segunda Instancia

    (03) comentarios concernientes a Las Medidas Preventivas

    Recordándoles NUEVAMENTE que dichos comentarios tendrán una fecha de CIERRE: Miércoles: 19-06-19 HORA: 08.00am

    TOMAR SUS PREVISIONES…!

    Nos Continuamos Leyendo desde la Distancia…

    Profesor: Abg / M.Sc Johan Herrera.

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  180. Procedimiento en segunda instancia luego de la apelación los autos son remitidos al tribunal superior competente en y se deja constancia de la fecha de recibo, folios y piezas que contenga y se le da conocimiento al juez, para el tribunal superior solo se admitirán las pruebas de documentos públicos, al de posiciones juradas y el juramento decisorio, se puede introducir el recurso de casación con tiempo pero es potestad del juez negarse o aceptarlo, presentados los informes y realizados todos los procesos se dicta el fallo a favor o en contra y de ahí se procede con la ejecución, si no hay recurso de casación, Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
    AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU
    C,I V-11.713.284,
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01,
    UNIDAD III SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  181. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514, Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva, este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación, si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia, Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
    Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso, si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.
    AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU
    C,I V-11.713.284,
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01,
    UNIDAD III SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  182. Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que se dan para la interposición del recurso de nulidad al Tribunal a quien corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia, en todo caso, el Tribunal Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya pronunciado, a expensas de la parte interesada, el Juez AD QUEM, quien en definitiva ha de ponerle fin, es decir, causar ejecutoria, a menos que se ejerza el recurso de casación, siempre y cuando se encuentre la sentencia dentro de las recurribles, previstas o indicadas en el art. 312 del C.P.C, En segunda instancia sólo se pueden promover instrumentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas y el juez está facultado para dictar un auto para mejor proveer (arts. 520 y 514 CPC). Basamento legal Código Civil, el presente código y otras leyes de la República.
    AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU
    C,I V-11.713.284,
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01,
    UNIDAD III SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  183. Las medidas de prevención, la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, estas se clasifican en; el embargo de bienes muebles es una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio. Asimismo apunta a que el embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente, El secuestro de bienes determinados; el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario, y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestrario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario.
    AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU
    C,I V-11.713.284,
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01,
    UNIDAD III SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II







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  184. La prohibición de enajenar se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose lo requisitos del artículo 585 del Código De Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte, Parágrafo Primero del artículo 588 del C.P.C, no establece ningún condicionamiento específico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, luego de referirse al peligro en la mora. Expresa que tiene el tribunal la potestad judicial de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados acto, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, hacer cesar la continuidad de la lesión, Decreto de la medida con caución De conformidad con el artículo 590 del CPC, la medida de enajenar y gravar puede decretarse sin estar llenos los extremos de ley cuando el solicitante ofrezca y de caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien obra la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Las partes pueden objetar la suficiencia y eficacia de la caución otorgada de conformidad con el artículo 589 del CPC que dice: si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días de despacho, y se decidirá en los dos días de despacho siguientes a ésta.
    AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU
    C,I V-11.713.284,
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01,
    UNIDAD III SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  185. Como cualquier medida cautelar deben cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 585 del CPC: el periculum in mora y el fumus boni iuris, además de que exista un juicio en trámite, sin ninguna otra condición. Suspensión de la medida con caución Si esta medida puede ser acordada y decretada por vía de caucionamiento, también la parte afectada por la medida puede solicitar la suspensión de la medida, constituyendo una garantía o caución de las establecidas en el 590 del CPC. ¿Cuáles son los modos de ejecutarlas? a) Antes de decretar la medida ( si hubiere sido solicitada en el libelo de demanda) b) después de decretada y antes de su ejecución, y esperar por último, c) Después de ejecutada la medida, esta medida puede suspenderse si la parte contra quien obra la medida ofrece y constituye una caución de las establecidas en el 590 de CPC. El Tribunal debe proveer sobre la solicitud en el mismo día en que se presente, en atención a que, estas medidas, siempre tienen carácter de urgencia. En este caso la decisión del Juez, puede ser: negativa y declarar improcedente la solicitud. b) de ampliación, y en este caso ordenar que se amplíe la prueba que según el criterio del Tribunal es insuficiente, y c) favorable, en cuyo caso decretaría inmediatamente la medida solicitada. Conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, cualquiera que sea la decisión o decreto no tendrá apelación. Cuando el Tribunal considere que la prueba es insuficiente, deberá determinar mediante un auto, el punto de la insuficiencia y mandará que se amplíe dicha prueba, a fin de hacerla completa. Una vez decretada la medida solicitada, debe procederse inmediatamente a su ejecución, por cuanto dicho decreto no es apelable.
    AGUEDO AURELIANO GUTIERREZ ABREU
    C,I V-11.713.284,
    III AÑO DE DERECHO SECCION; N-01,
    UNIDAD III SUBPROYECTO: DERECHO PROCESAL CIVIL II

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  186. Procedimiento en segunda instancia, su Objeto por el efecto natural y esencial de la apelación como lo es el llamado efecto devolutivo el poder de juzgar pasa a un tribunal superior (AD QUEM) llamado por esta razón la alzada, surge así una nueva etapa en el proceso denominada procedimiento en segunda instancia, que al igual que la primera instancia, está compuesta de diversos actos procesales, no obstante, ese procedimiento de segunda instancia no es un nuevo juicio, sino una etapa más del mismo, cuyo objeto es el de revisar la sentencia del tribunal inferior (A QUO), así como su actuación procedimental, La apelación provoca un nuevo examen de la controversia a pesar que sobre la misma pesa ya una sentencia. El Juez AD QUEM, quien en definitiva ha de ponerle fin, es decir, causar ejecutoria, a menos que se ejerza el recurso de casación, siempre y cuando se encuentre la sentencia dentro de las recurribles, previstas o indicadas en el art. 312 del C.P.C, informes en segunda instancia si la sentencia apelada es definitiva, los informes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si se trata de una sentencia interlocutoria, en el décimo día siguiente, es decir que el término se efectúa desde el día siguiente de la fecha de la nota de recibo, esta regla se altera en el caso de que se haya solicitado la constitución de un tribunal asociado, en cuyo caso, el cómputo se realiza a partir del día siguiente en que dicho tribunal asociado quede constituido.
    ALZATE ORTIZ WILFREDO
    C.I V-17.617.147
    3er Año, Sección N01 Unidad III- Derecho Procesal Civil II

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  187. A la última o segunda instancia llegan los expedientes procedentes del juez de la causa o de la primera instancia en virtud del recurso de apelación, si éste se ha ejercido, o los procedentes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando haya sido declarado con lugar un recurso de casación con fundamento a una infracción de ley, por vicios de fondo o por error in iudicando. (Artículo 322, primer aparte del Código de Procedimiento Civil) La interpretación armónica de los artículos 519 y 521 del C.P.C, vigente, debe necesariamente hacerse partiendo en consecuencia, de dos supuestos diferentes: en el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los Informes y las partes no hacen uso de este derecho, en esta situación no habiendo Informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del C.P.C., y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 ejusdem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los Informes exclusive, por días calendario, de acuerdo con el artículo 197 del mismo Código, El otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus Informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los Informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso, cuando deba comenzar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte de este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario, según la regla del artículo 197 del C.P.C.”
    ALZATE ORTIZ WILFREDO
    C.I V-17617147
    3er Año, Sección N01 Unidad III- Derecho Procesal Civil II

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  188. Procedencia del Recurso El Código de Procedimiento Civil, en su articulo 313 señala de forma puntual los casos en que debe declararse con lugar el recurso, el cual señala: “Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. 2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. Una vez dictada la Sentencia, de acuerdo al articulo 521 CPC, Interlocutoria (30 días continuos), Definitiva (60 días continuos). Se dejan transcurrir 10 días siguientes para el Anuncio del Recurso de Casación. Ante el Tribunal que dictó la Sentencia contra la cual se recurre. Art. 314 CPC. Podrá anunciarse ante otro Tribunal o Registrador o Notario en caso de imposibilidad material, el cual deberá remitirlo de inmediato al Tribunal competente. Se multará al Tribunal que dictó la Sentencia que se recurre y a los
    ALZATE ORTIZ WILFREDO
    C.I V-17617147
    3er Año, Sección N01 Unidad III- Derecho Procesal Civil II

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  189. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso, Las medidas preventivas tienen por objeto, evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte; bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que no existan bienes sobre que hacer efectivo su derecho por manejo de su contrario, bien porque se le pongan estorbos indebidos a su procedimiento judicial para fines incorrectos Las medidas cautelares o preventivas, están integradas por instituciones de muy diversa índole, cumplen su cometido a través de la finalidad específica a que estén dirigidas cada una de ellas. Al respecto podemos decir, que algunas procuran garantizar provisionalmente la futura ejecución de una obligación, otras tienden a satisfacer necesidades urgentes, otras, aseguran las pruebas, etc., las medidas preventivas o cautelares tienden a asegurar los elementos formativos del proceso ; los elementos materiales que en él se discuten o han de servir para satisfacer la obligación reconocida , y a preservar de daños, a los sujetos del interés sustancial, mediante su guarda y la satisfacción de sus necesidades urgentes.
    ALZATE ORTIZ WILFREDO
    C.I V-17617147
    3er Año, Sección N01 Unidad III- Derecho Procesal Civil II

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